SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00076-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00076-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00076-01
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5382-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5382-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00076-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por L.A.H., en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado convocado, así como M.P.A.R., quien funge como demandada en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2020-00209.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales –de sus hijos menores de 18 años- al debido proceso «y tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido juicio.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió demanda de fijación de cuota alimentaria «promovida por L.A.H.B. en representación de sus hijos (M.P.H.A. y L.X.E.H.A.) contra M.P.A.R.». Así mismo, dispuso fijar como alimentos provisionales «el equivalente al 40% de los ingresos percibidos como funcionaria o empleada del municipio de Ibagué» (‘06 Admite demanda alimentos-fija provisionales’ pdf.).

2.2. El 31 de agosto siguiente, siendo las 5:07 p.m. el apoderado judicial de la accionada allegó memorial, solicitando «SE CORRA TRASLADO de la demanda (…) con el fin de conocer la respectiva demanda y poder pronunciarme respecto de la misma» (‘08 APODERADO DEMANDADA SOLICITA TRASLADO DE LA DDA’ pdf.).

Igualmente, allegó poder otorgado por su representada, junto con un recurso de reposición contra el auto que «admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares», en el cual alegó que el accionante «no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar alimentos a favor de sus hijos, toda vez que cada uno de ellos convive con cada uno de sus padres y menos tiene posibilidad alguna para solicitar alimentos a favor de su hija (M.P.) que no convive con el (sic), por el contrario si espera solicitar alimentos a favor de su hijo (L.X.H.A.), debería cumplir con su obligación de pagar alimentos también a favor de su hija (M.P.H.)» (‘09 RECURSO REPOSICIÓN’ pdf.)

2.3. El 27 de octubre posterior, el Juzgado acusado consideró «extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda, toda vez que el termino (sic) para su interposición vencía el 31 de agosto de 2020, y si bien fue presentado por la parte demandada a través de correo electrónico institucional el 31/08/2020, la hora de radicación según mensaje de datos fue a las 17:07, hora inhábil ya que el horario de atención al público para el Distrito Judicial de Ibagué es de 8:00 am, a 12:00 m, y de 1 p.m. a 5 p.m…por lo que los memoriales o recursos presentados después de las 5 p.p. se entenderán presentados al día siguiente».

De otro lado, reconoció personería al abogado «para que actúe en el presente asunto como apoderado judicial de la parte demandada»; y ordenó a la secretaría del despacho controlar los términos para contestar la demanda, «conforme lo dispone el artículo 301 del Código General del Proceso» (‘13 Auto tiene por extemporaneo recurso - ordena controlar terminos notificacion’ pdf.).

2.4. El 11 de noviembre de la misma anualidad, el estrado judicial convocado, realizando un control oficioso de legalidad, dejó sin efectos lo resuelto el 27 de octubre, sobre la extemporaneidad de la reposición presentado por la demandada, puesto que, «luego de revisar detenidamente el presente cartulario, se observa que contrario a lo anteriormente decidido, aunque el recurso de reposición formulado por la demandada se recepcionó a las 05:07 pm del 31 de agosto de 2020, es decir, por fuera del horario laboral actualmente establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (…) lo cierto es que para ella no aplicaba el control del término de ejecutoria del auto admisorio que en ese momento estaba cursando para el extremo demandante, pues, se recalca, no se había notificada (sic) en debida forma de tal providencia a la accionada».

Por ello, procedió a desatar el recurso, frente al cual consideró que:

«(…) resulta ser cierto que M.P.H.A. se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora M.P.A.R.; y por lo tanto, L.A.H.B. no se encuentra legitimado para invocar alimentos en favor de aquella; situación contraria de L.X.E.H.A., pues de consuno (demandante y demandada) han expresado que se encuentra bajo la responsabilidad del aquí demandante, por lo que respecto de éste sí existe legitimación para invocar la presente acción.

Así las cosas, el recurso de reposición invocado por la aquí demandada a través de apoderado judicial habrá de concederse, solo que parcialmente; pues no será necesario inadmitir la demanda amén que esta seguirá su curso únicamente por los alimentos que se reclaman a favor de L.X.E.H.A. En todo caso se procederá a la reducción de la cuota alimentaria fijada provisionalmente mediante auto del 25 de agosto de 2020; pasando del 40 al 20% de los ingresos mensuales que devengue la demandada como empleada o funcionaria de la Alcaldía Municipal de Ibagué» (‘25 AUTO control legalidad - reposición’ pdf.).

2.5. El 18 de noviembre de 2020, el demandante recurrió el anterior auto, teniendo en cuenta que (i) «el recurso de reposición presentado a destiempo contra el auto admisorio, se aduce, incluso en perjuicio de la comisión de conductas penales que se vislumbran, que tan solo se reconoció de la existencia de este proceso y su auto admisorio, el día 31 de agosto del año 2020, y no en fecha anterior, como se prueba en la documental consignada el 26 de agosto de 2020 en el mandato conferido»; y (ii) porque «la solidez de las pruebas incorporadas por la parte demandante al plenario, gozan de virtualidad y legitimidad de percibir alimentos provisionales a favor de sus menores hijos, que no solamente de LXHA como fue decretado sino igualmente y en el mismo porcentaje para la niña MPHA» (‘28 Recurso de reposicion contra auto’ pdf.).

2.6. El 11 de diciembre de 2020, la autoridad judicial interpelada adujo que el recurso de reposición era «improcedente toda vez que la providencia atacada resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por lo que, ese auto no es susceptible de reposición conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 318 del C.G.P.» (‘31 Auto niega por improcedente recurso y ordena controlar términos demandan’ pdf.).

2.7. El 18 de diciembre de ese año, el accionante formuló recurso de reposición contra el anterior proveído, en razón a que «la actuación de 11 de diciembre de 2020, difieren de la autenticidad de los hechos del proceso, pues a guisa de ejemplo, no es cierto que, i) el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio haya sido presentado oportunamente; y al ser esto así como en efecto lo es, ii) los puntos no decididos en la actuación objeto de impugnación conceden al litigante la interposición de este recurso para que los mismos sean decididos» (‘34 Recurso de Reposición’ pdf.).

2.8. No obstante, el Despacho cognoscente confirmó la providencia recurrida, mediante auto del 11 de febrero de la presente anualidad.

2.9. El 17 de febrero de 2021, el apoderado judicial del actor pidió «aclarar, sin perderse de vista el auto de 27 de octubre de 2020, CUÁL ES EL FUNDAMENTO PROBATORIO que asevera que el demandante no se encuentra legitimado para invocar alimentos a favor de su menor hija (…) Y, vía adición, RESUELVA el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el auto emitido el 11 de noviembre de 2020 reiterado en reposición contra auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)» (‘39 Apod pte actora solicita aclaración auto 11 feb’ pdf.).

2.10. El...

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