SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78227 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78227 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1833-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1833-2021

Radicación n.° 78227

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.M.A. DUQUE contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Alba Mery A.D. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se declarara que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 783.28 semanas cotizadas y, al 31 de julio de 2010, contaba 1.039.71. Pidió se le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (fls. 46- 53).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que bajo el argumento de que acreditaba solo 557 semanas entre el 1 de noviembre de 1973 y el 30 de julio de 2011, la convocada a juicio negó la pensión de vejez que había solicitado el 3 de junio de 2011. Se quejó de que no le sumaran algunos periodos por pago extemporáneo. Que en los recursos que interpuso, informó que había cotizado 471.71 semanas al Municipio de Ibagué, de suerte que junto a las reconocidas por la administradora, superaba las 1000 exigidas por la ley para obtener la prestación por vejez. Sin embargo, fueron resueltos desfavorablemente.

Expuso que la accionada se equivocó en el cálculo del tiempo laborado, pues coligió que 7223 días equivalen a 1031 semanas, a pesar de que son 1046. Tampoco, tuvo en cuenta los ciclos de mayo de 1998, febrero de 1999, septiembre de 2008 y abril de 2009.

C. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inaplicabilidad del régimen de transición y prescripción. Aceptó que la afiliada solicitó la pensión el 3 de junio de 2011 y que, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía 750 semanas de aportes, perdió el régimen de transición. Dijo que los intereses por mora no eran procedentes, porque contestó oportunamente la solicitud (fls. 63-70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué concedió la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo indexado. Declaró probada la excepción de «inaplicabilidad del régimen de transición» y no probada la de prescripción. Gravó con costas a la enjuiciada (fl. 90 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por fallo de 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó el de primer nivel y negó todas las pretensiones. No impuso costas (fl. 27 Cd. C.. Tribunal).

En perspectiva de verificar si la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplía las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estimó no controversial que había nacido el 23 de mayo de 1952 (fls. 17 y 34), es decir que al 1 de abril de 1994, contaba 41 años de edad.

Tras constatar que al 25 de julio de 2005, la accionante solo tenía 732 semanas cotizadas, de suerte que no podía conservar el beneficio de la transición hasta 2014 pues, según los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 era indispensable que tuviese cotizadas a aquella fecha 750 semanas, se ocupó de verificar si al 23 de mayo de 2007, cuando alcanzó 55 años de edad, satisfacía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Dedujo que entre el 23 de mayo de 1987 y ese mismo día y mes de 2007, la actora solo tenía cotizadas 229.29 semanas y que, «al parecer», a esa densidad de aportes, la juez a quo había sumado el tiempo servido en el sector público. Dijo que si, en gracia de discusión, se permitiera tal sumatoria, tampoco habría lugar al reconocimiento del derecho, por cuanto «ni aún así, reúne las 500 semanas en comento».

Precisó que de las 466 semanas laboradas en el sector público, no todas fueron efectuadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad; solo las laboradas entre el 23 de mayo de 1987 y 2007. Por ello, dijo, que si a estas 242.57 semanas, se adicionan las 229.29 del sector privado, se obtendría un total 471.86 aportadas dentro de los extremos temporales referidos. Desde luego, tampoco halló satisfecha la exigencia de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, «en la modalidad de Error de Hecho», de los artículos 1, 3, 6, 7, 10, 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 7 de la Ley 71 de 1988; 12 del Acuerdo 049 de 1990, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2709 de 1994, y «demás normas concordantes y aplicables al asunto, en armonía con los artículos 281 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 31 de la Constitución Política como violación medio en atención a la indebida y errónea apreciación del material probatorio»

Como errores de hecho, enlista:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) perdió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad.

No dar por demostrado, estándolo que el actor (sic) no perdió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que de conformidad con sus reclamaciones de corrección de historia laboral había cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía 1.000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, fecha de la presunta expiración del régimen de transición para esta.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora a la fecha de la presunta pérdida del régimen de transición, julio 31 de 2010, había cotizado 1.003.57 semanas cotizadas al sistema.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamante del derecho pensional durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (mayo 23 de 2007), esto es, desde el 23 de mayo de 1987 y hasta el mismo día del mismo mes del año 2007, no había cotizado 500 semanas al sistema pensional.

No dar por demostrado, estándolo, que la reclamante del derecho pensional durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (mayo 23 de 2007), esto es, desde el 23 de mayo de 1987 y hasta el mismo día del mismo mes del año 2007, había cotizado 56,28 semanas al sistema pensional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por Ley a efectos del reconocimiento pensional, al amparo del régimen de transición.

No dar por demostrado, estándolo, que la peticionaria de pensión de vejez cumplía con los requisitos de Ley, en el régimen de transición, a efectos del reconocimiento pensional, esto es, cumplía con las densidades mínimas necesarias a efectos del reconocimiento pensional por condición más beneficiosa.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizada al 13 de febrero de 2014 (fl. 17), el certificado de información laboral (fl. 20) y la cédula de ciudanía (fl.34).

Como no apreciadas, referencia: la Resolución 106305, el recurso de reposición y en subsidio apelación de 9 de diciembre de 2011 (fls. 4-6); las resoluciones GNR 02776 de 11 abril de 2013 (fl. 7), 027762 de 7 de marzo de 2013 (fls. 8-9) y 758 de 17 enero de 2014 (fls. 15-16); la adición al recurso de apelación de 16 de abril de 2013 (fls. 10-12); los oficios 2587469 de 2013 (fl. 13), 20136781513 de 23 de septiembre de 2013 (fl. 31) y 20132481781 de 12 de abril de 2013 (fl. 33); la notificación de la resolución 30 enero de 2014 (fl. 14; los reportes de semanas cotizadas actualizados a 13 febrero de 2014 (fls. 17-19), 30 de abril de 2015 (fls. 35-36), 21 de octubre de 2008 (fls. 38-41) y 19 de abril de 2016; los formatos 2 y 3 (fls. 21-26); el certificado laboral de la...

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