SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78499 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78499 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78499
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2109-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2109-2021

Radicación n.° 78499

Acta 017


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 19 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARTHA MACÍAS GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Martha Macías Gómez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 14 de agosto de 1997.


Fundamentó sus peticiones en que, al momento del deceso de D.O., se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó que tuvieron tres hijos, hoy mayores de edad, durante los trece años que convivieron después de que se casaron.


Advirtió que radicó ante Porvenir S.A. la reclamación administrativa persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad negó lo pretendido, con el argumento de que la muerte aconteció como consecuencia de un accidente de trabajo, aun cuando «[…] no hubo nexo causal entre los móviles del evento y los riesgos laborales, apuntando a una muerte dirigida con origen común».


Indicó que «[…] la fiscal E.G.E. adscrita a la unidad nacional de justicia y paz sede B. certificó que el hecho fue confesado y aceptado en versión libre por el postulado Nixon Nuevas Alias Nico ex miembro del EPL, que el asesinato se produjo por información que tenían que era colaborador de los paramilitares».


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del causante, las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, la existencia de los hijos de la pareja y la reclamación administrativa.


Explicó que «[…] sí existe el nexo causal entre la muerte del afiliado fallecido y su trabajo ya que tal y como lo declaró la propia de demandante, al momento de perpetuarse el homicidio aquel se encontraba en su lugar de trabajo, en desarrollo de sus funciones laborales».


En su defensa propuso las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demandada, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 12 de mayo de 2016, absolvió a Porvenir S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 19 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la decisión atacada.


SEGUNDO: DECLARAR que la muerte del señor D.O. es de origen común.


TERCERO: CONDENAR al pago de la pensión de sobrevivientes a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a favor de la señora M.M.G., en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 2 de octubre de 2011, lo que al 30 de abril de 2017 (como se muestra en el cuadro anexo a la sentencia) genera un retroactivo pensional que asciende a la suma de $48.541.631, sin perjuicio de que se siga causando hasta su ingreso a nómina de pensionados, sobre el cual deberá pagarse intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.


Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si está o no demostrado que el señor D.O. se enmarcó dentro del concepto de accidente de trabajo con el fin de determinar las consecuencias legales derivadas del mismo».


Resaltó la relevancia de establecer el origen de la contingencia en los términos del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente al momento del fallecimiento, pues ello definía las cargas prestacionales emanadas de la cobertura del Sistema de Seguridad Social. A renglón seguido, encontró que,


[…] en folios 112 y subsiguientes, fue allegada pieza documental de la investigación penal adelantada con ocasión del crimen que le ocasionó a la vida al señor D.O., correspondiente a la versión libre rendida a la fiscalía nacional especializada en justicia transicional, por los guerrilleros postulados L.A.U. y N.N.A. en las que estos se confesaron ser los autores materiales del homicidio del causante y de otros dos comerciantes más en el municipio de Playón, Santander, por considerarlos auxiliadores de las Autodefensas Unidas de Colombia de la región. Respecto al causante, conviene aclarar que L.A.U. uno de los citados guerrilleros aceptó que su muerte fue un error de la organización armada, producto de una mala información. Señaló textualmente “el que mal informó a esos comerciantes fue el negro arregla motos, era del ELN, él tenía un taller de motos en el playón (sic), y él fue el que dijo que ellos era colaboradores de la AUC, después se supo esto, que había sido una decisión mal tomada, pues D.O. era primo de la señora muerta C.E.J., y se supo después que fue un error en este caso se supo que D.O. había sido secuestrado por el ELN, yo lo había secuestrado después se dice que era un auxiliador de las AUC. Es una víctima más”.


Cuestionó que la jueza de primera instancia hubiera concluido que el siniestro fue de origen laboral, pese a la existencia de la declaración referenciada, la cual también concordaba con el testimonio del ex personero J.C.G. y concejal del municipio de Playón (Santander), en el que señaló a la guerrilla como responsable de la muerte del causante. A continuación, concluyó que:


De lo que viene decirse...

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