SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68613 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68613 del 11-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Mayo 2021
Número de expediente68613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1856-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1856-2021

Radicación n.° 68613

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.C.R. contra la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

  1. antecedentes

E.C.R. demandó al Banco de la República, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «de forma completa y compatible con la prestación de vejez» concedida por Colpensiones; en consecuencia, deprecó el pago de los valores descontados a partir del 24 de enero de 1993, en razón a la compartibilidad pensional aplicada; la indexación de las sumas causadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones indicó que el Banco de la República le reconoció la pensión de jubilación convencional efectiva a partir del 4 de abril de 1983; que el ISS mediante Resolución 01289 de 1993 le concedió la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, momento desde el cual el banco solamente le paga el mayor valor de la pensión otorgada por el ISS en cuantía de un SMLMV; que en la convención colectiva de trabajo nada se dijo acerca de que las prestaciones fueran excluyentes; y que presentó reclamación administrativa que le fue resuelta en forma desfavorable el 10 de diciembre de 2013.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 37), la accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el relacionado con que en la convención colectiva de trabajo no se había previsto la compartibilidad pensional. Al respecto, señaló que no era un hecho sino una afirmación del demandante, la que no le correspondía probar al Banco y, en consecuencia, se atendría a lo que se acreditara en el proceso.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, que no prosperó (f.º 159), y como perentorias impetró las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de lo no debido, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa, falta de equidad social, prescripción, legalidad de la actuación del banco y buena fe, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero L. del Circuito de B., mediante providencia del 26 de febrero de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que E.C..R., tiene derecho a que la entidad demandada BANCO DE LA REPÚBLICA, le cancele la pensión de jubilación convencional que le fuere reconocida a partir del 4 de abril de 1983, de FORMA COMPLETA Y COMPATIBLE, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante resolución Nº 001289 del 8 de septiembre de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste (sic) proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y NO PROBADA la de COMPENSACIÓN, propuestas por la pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada, a pagar al demandante todos los valores que le fueron descontados a partir del 23 de noviembre de 2009, debido a la ilegal compartibilidad pensional aplicada por la pasiva entre la pensión convencional y la legal reconocida por el ISS, liquidada hasta junio de 2013, de acuerdo a los documentos visibles a folios 54 a 56 y 81 a 82, en suma de $30.261.056,00 y los valores que con posterioridad al 30 de junio de 2013, le hayan seguido descontando al demandante, sumas que deberán ser debidamente indexadas desde su exigibilidad hasta que el pago se realice, tal como se indicó en la motivación de la sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte pasiva BANCO DE LA REPUBLICA. Se fija como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas, la suma de $3.000.000,00

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero L. del Circuito de B., en el proceso promovido por E.C.R. contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva, MODIFICÁNDOLA en el sentido de COMPENSAR las sumas que hubiese reconocido la demandada a partir del año 2000 con ocasión de la conciliación entonces celebrada, las cuales deberán ser abonadas a los valores que resulten a favor del demandante por virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional compatible con la de vejez.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por haber resultado parcialmente favorable el recurso interpuesto por el Banco de la República

Esta providencia queda legalmente notificada en ESTRADOS

A continuación se deja constancia que el señor apoderado de la parte demandada solicita se aclare la decisión en el sentido de indicar cuál es el monto del retroactivo que corresponde pagarle al actor en virtud de la prescripción alegada y así mismo a partir de qué fecha opera la condena impartida.

[…] procede la S. a resolver la solicitud de aclaración interpuesta por el mandatario judicial de la entidad accionada en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR LA ACLARACIÓN porque a la luz del artículo 309 del C.P.C., no existen frases que ofrezcan motivo de duda y merezcan precisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el entendido que las sumas a compensar serán las pagadas al demandante a partir del 22 de junio del 2000, con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes donde le reconoció un incremento de la mesada, suma que se abonará al valor cuantificado por el juez del proceso: $30.261.056.oo.

TERCERO: NEGAR la adición dirigida a concretar la mesada pensional por cuanto no hay prueba de los rubros que el Banco de la República pagaba por concepto de la pensión convencional en fecha anterior al reconocimiento de le (sic) pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en los siguientes términos:

Determinar si el juez de instancia se equivocó al reconocer que la pensión es compatible y despachar favorablemente las pretensiones o en su contrario, siguiendo las argumentaciones de la entidad demandada, se trata de una pensión compartible o, en su defecto, si procede la compensación en caso de que se acojan las pretensiones del demandante.

De entrada, indicó que la tesis de la S. sería que al accionante le asistía el derecho a la «pensión completa de jubilación», teniendo en cuenta que la prestación fue otorgada por el Banco de la República con antelación al Acuerdo 029 de 1985; y que había lugar a la compensación de las sumas entregadas por la accionada «cuando concertó con el demandante reconocerle unos incrementos con ocasión de la Ley 445».

Refirió como premisas normativas el Decreto 2879 de 1985, el Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en las que se dispuso que el patrono inscrito al Instituto de Seguros Sociales que concediera a sus trabajadores, afiliados al sistema, pensiones voluntarias convencionales o de cualquier otro concepto extra legal, tenía la obligación de seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el afiliado obtuviera los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez, momento en el que la entidad de seguridad social subrogaba al empleador, quedando a cargo de este último, únicamente, el reconocimiento del mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de vejez y la otorgada por el patrono.

Al analizar los elementos de convicción allegados al plenario, el Tribunal encontró que el Banco de la República, el 1 de marzo de 1983, reconoció al actor la pensión convencional de jubilación; que el ISS mediante Resolución 1289 de 1993 le concedió la prestación de vejez, momento en el que la accionada se sustrajo del pago de la pensión convencional para, en su lugar, solo cubrir la diferencia; y que a folio 50 obraba un acuerdo conciliatorio, por medio del cual, con ocasión a la Ley 445 de 1998, el Banco le reconoció al actor un reajuste pensional por mera liberalidad.

Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: i) «la patronal» le otorgó la pensión de jubilación al extrabajador a partir del 1 de marzo de 1983, ii)...

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