SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83662 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83662 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83662
Número de sentenciaSL2104-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2104-2021

Radicación n.° 83662

Acta 017


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso instaurado en su contra por YÉSICA ALEJANDRA ESCOBAR ÚSUGA, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Yésica Alejandra E.Ú. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 30 de agosto de 2012, con las mesadas adicionales, el retroactivo por concepto de aquellas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Protección S.A.; que, mediante dictamen médico laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63,90%, de origen común, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2012, momento para el cual se encontraba «afiliada, activa y cotizando a Protección».


Indicó que aportó un total de 140,57 semanas, de modo que, contaba con más de 26 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 48,71 semanas correspondían al año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.


Señaló que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2014 la negó, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.


Agregó que continuó cotizando a Protección S.A. con posterioridad al 30 de agosto de 2012, «AJUSTANDO la densidad de 138,14 semanas entre las cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de tal estado y las posteriores a dicho estado de invalidez».


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la afiliación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, la fecha de estructuración y su origen, así como la negativa a la reclamación elevada.


Aceptó que la demandante continúo cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración, aclarando que completó 205,86 semanas en toda la vida laboral y 44,62 en el año anterior a la invalidez. De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y de integración del litisconsorcio necesario y «[…] no existe incumplimiento por parte de protección S.A»,


Posteriormente, se convocó al juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.) como llamada en garantía.


La aseguradora, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al igual que aquellas esgrimidas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante y la fecha de estructuración de la invalidez.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, «aplicación del principio de efecto general inmediato», «pago exclusivo de suma adicional» «imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho» y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho y absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar CONDENA a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la señora YESICA (sic) ALEJANDRA ESCOBAR USUGA […], la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común a partir del 30 de agosto de 2012, cuantificándose un retroactivo que al 31 de agosto de 2018 asciende a $51.703.599, monto que será indexado al momento del pago, retroactivo respecto del cual se autoriza a la entidad a efectuar descontar tanto los aportes a salud como las incapacidades pagas por la AFP y la EPS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, prestación que habrá de financiarse en los términos de la póliza suscrita con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A, sujetándose además a lo previsto en el art. 70. de la Ley 100 de 1993.


A partir de (sic) 1 de septiembre del 2018, la (sic) PROTECCIÓN S.A continuará reconociendo la prestación a la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta 13 mesadas de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


El Tribunal manifestó que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez se estructuró el 30 de agosto de 2012; en tal sentido, fue acertado el razonamiento al que llegó el juez, al concluir que la demandante no contaba con las 50 semanas de aportes durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como que no era posible, con base en el principio de la condición más beneficiosa, estudiar la causación del derecho prestacional de conformidad con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


No obstante, manifestó que se omitió el análisis del presente caso a la luz del parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, al igual que el alcance que sobre esta normatividad desarrolló las providencias de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015 y CC T-777 de 2009.


Al respecto, sostuvo que esta norma brindaba, al menos inicialmente, la posibilidad de que los menores de 20 años reunieran 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez, para efectos de obtener la correspondiente prestación económica.


Argumentó que, en todo caso, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente dicha disposición legal y, en procura de proteger a la población joven, aumentó la edad mínima para acceder a dicha prerrogativa a 26 años.


En ese orden de ideas, aseguró que Yésica Alejandra E.Ú. tenía el derecho a percibir la pensión de invalidez conforme al parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, pues superaba las 26 semanas requeridas en la norma y contaba con 22 años a la fecha de estructuración de la invalidez.


Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agregó que no procedían puesto que la negativa de la entidad de reconocer la pensión estaba legitimada por los preceptos legales y jurisprudenciales que en ese momento estaban vigentes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y absuelva a Protección S.A.


Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los que, carentes de réplica, son estudiados por la S. en forma conjunta los dos primeros, en razón a que persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa por infracción directa de los artículos:


[…] 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 50, 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos, 1°, 29 y 230 de la Constitución Política y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal, para efectos de proferir su decisión, tuvo que estudiar la demanda inicial y su contestación, por lo tanto, no puede pasar inadvertido que la demandante siempre reclamó la pensión de invalidez bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y nunca la aplicación del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, y menos aún bajo el entendido que le dio la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-020 de 2015.


Agrega que de acuerdo con los artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social y 281 del Código General del Proceso, el Tribunal estaba obligado a confirmar la decisión de primera instancia, pues es incontrovertible que nunca se pidió que se confiriera la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003, aparte de que, como lo concluyó expresamente la decisión de segunda instancia, la señora E.Ú. no contaba con las 50 semanas exigidas en la Ley.


Finaliza señalando que, si en gracia de discusión se llegara a pensar que era factible fallar en la forma en que se hizo...

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