SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75639 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75639 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75639
Número de sentenciaSL1859-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1859-2021

Radicación n.° 75639

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., el 27 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


W. de Jesús Assía Hernández demandó a la sociedad Distribuidora Rayco S. A. S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 15 de abril de 2010, data en la que fue despedido de forma unilateral e injusta.

Como consecuencia de ello, pidió que se declare la ineficacia del despido, el reintegro sin solución de continuidad a un cargo compatible con su estado de salud incluyendo el pago de salarios con sus incrementos, las prestaciones sociales, la indemnización por el no suministro de dotación laboral y toda clase de emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de finalización de su contrato hasta aquella en que se haga efectiva la medida deprecada, junto con la correspondiente indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria imploró se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria desde la terminación de su contrato laboral hasta cuando se realicen los pagos de lo reclamado, la indexación, así mismo la pensión de invalidez indexada desde que se causó tal derecho, la retroactividad de las mesadas y que en caso de que no se acredite la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, se le reconozca la indemnización sustitutiva pertinente, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada en el cargo de asesor de ventas, recibiendo como salario promedio mensual la suma de $700.000; que su contrato fue a término indefinido y se ejecutó entre el 5 de agosto de 2009 y el 15 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido ilegalmente, en tanto su empleador no solicitó autorización al Ministerio de Protección Social, vulnerando así el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Agregó que fue afiliado en salud a la Nueva EPS, en pensiones a Colpensiones y a la ARL Seguros Bolívar. Comentó que el 1 de enero de 2010 a 1:00 de la mañana fue atacado con arma corto punzante, lo que le ocasionó la primera cirugía, motivo por el que lo incapacitaron durante 45 días, quedando «absolutamente incapacitado para trabajar, pues su estado de salud es crítico y progresivo».


Indicó que la empresa lo despidió el 15 de abril de 2010 sin tener en cuenta su estado «de discapacidad» y sin contar con la autorización del Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, quedando por tal circunstancia desprotegido del sistema de seguridad social integral sin que pudiera acudir al proceso de calificación por el incidente sufrido, ni acceder a la pensión de invalidez, ello aunado a que perdió su mínimo vital.


Refirió que, por haberse vinculado al régimen subsidiado, le realizaron el 16 de febrero de 2012 la segunda cirugía para corregir la hernia ventral secuela del accidente que le produjo la pérdida absoluta de la capacidad laboral, motivo por el cual tiene derecho a la pensión de invalidez o a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Dijo que ha sufrido graves perjuicios materiales, morales y fisiológicos como consecuencia de la finalización unilateral del vínculo laboral en «plena convalecencia», debido a que ha tenido que sufragar los gastos de su rehabilitación.


Finalmente señaló que durante su relación de trabajo la accionada no le canceló de manera completa el auxilio de cesantías, ni sus respectivos intereses, así como tampoco las primas de servicios, las vacaciones y que nunca le suministró dotación; que a su ingreso se le practicó examen médico en el que se registró su buena salud, pero que a su retiro no, a pesar de que era un hecho notorio su estado crítico.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales indicados en el libelo introductor, la modalidad del contrato, el cargo, el salario promedio y la afiliación al sistema de seguridad social integral.


Reseñó que el demandante sí estuvo incapacitado durante 45 días continuos desde el día del accidente, o sea hasta el 15 de febrero de 2010, y que lo despidió el 15 de abril siguiente, pero con justa causa, y como consecuencia de ello, lo desafilió de la seguridad social; también dijo que era cierto que se le practicó el examen médico de ingreso y no el de egreso porque el trabajador no lo solicitó.


Como razones de defensa manifestó que el despido obedeció a que el trabajador no se presentó a laborar desde el 20 de febrero de 2010, fecha para la cual no se encontraba incapacitado.


Advirtió que la empresa con el propósito de cumplir con el procedimiento legal le dirigió una comunicación al actor el 25 de marzo del mismo año a fin de que explicara las razones de su inasistencia, la cual fue respondida el 15 de abril de la misma anualidad por la señora Luz Stella Assía Hernández quien manifestó que la EPS se había negado a generar la incapacidad; y que en esa medida no se justificó la inasistencia, circunstancia por la que dio por terminado el contrato de trabajo.


Propuso las excepciones previas de prescripción y caducidad y de fondo las que tituló prescripción, buena fe, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, actuación conforme a derecho, pago, compensación, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2014, decidió:


PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido del señor WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ, con C.C. 18.876.801 DE OVEJAS, por su empleador DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., el día 15 DE ABRIL DE 2010, por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S a reinstalar al demandante WILLIAM DE JESÚS ASSÍA HERNÁNDEZ, con C.C. 18.876.801 de Ovejas, a un cargo de igual o superior categoría atendiendo a las recomendaciones médicas, y consecuencialmente a pagar los salarios dejados de devengar, es decir en cuantía del salario para cada uno de los meses transcurridos, y demás prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, salud, dejados de consignar desde la fecha del despido (15 DE ABRIL DE 2010); hasta que se produzca el reintegro, o la terminación del contrato por causa legal, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.


TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S, a pagar al demandante las sumas de dinero detalladas en el punto anterior debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, que ahora se declara ineficaz, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad, por las razones expuestas.


CUARTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., a pagar al demandante los 180 días de salario por concepto de SANCIÓN establecida en la Ley 361 de 1997, art. 26, por las razones expuestas.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S, por las razones expuestas.


SEXTO: NO ACCEDER a las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas.


SÉPTIMO: COMPULSAR copias de este proceso y remitirlo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, de acuerdo a las consideraciones de este fallo, en relación RUTH BETSY RODRIGUEZ PARDO, con CC 63.272.481 de B., al momento de contestar el fallo de tutela.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. Tásense por secretaría una vez se encuentre en firme esta providencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., mediante fallo del 27 de noviembre de 2015 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 6 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Sexto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR