SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00548-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00548-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5343-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00548-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5343-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por E.A.E. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso de reorganización empresarial de Alimentos El Jardín S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor, en su calidad de accionista y exrepresentante legal de la sociedad Alimentos El Jardín S.A., suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que el 12 de noviembre de 2019, el Banco Pichincha S.A., pidió la apertura de un proceso de reorganización de la sociedad Alimentos El Jardín S.A.S.

Refiere que solicitó a la entidad accionada la suspensión de dicho trámite, atendiendo a las circunstancias de fuerza mayor acaecidas con ocasión de la emergencia sanitaria, sin obtener respuesta alguna.

Indica que, mediante oficio de 6 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades requirió a Alimentos El Jardín S.A.S., para que, en el plazo de 10 días, allegara documentos contables, financieros y jurídicos, relacionados con procesos judiciales en los cuales estaba involucrada.

Afirma que, volvió a ser requerido el 24 de septiembre y frente a dicho “pronunciaminto”, formuló recurso de reposición, requiriendo se concediera un término más amplio para remitir dichos soportes, por cuanto, para entonces, los juzgados se encontraban cerrados, como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19.

Manifiesta que existe una confusión en la identificación de la empresa allí demandada, pues las órdenes estaban dirigidas a Alimentos El Jardín S.A.S. y no a Alimentos El Jardín S.A., persona jurídica diferente a aquella objeto del juicio de reorganización.

Como consecuencia de lo anterior, refiere que Alimentos El Jardín S.A. no fue notificada de ninguna providencia.

Pese a lo antelado, indica, mediante comunicación telefónica, la liquidadora designada le informó que la accionada dispuso iniciar el trámite de liquidación de Alimentos El Jardín S.A., situación que estima irregular, pues tampoco se ha dado respuesta al aludido recurso de reposición.

Considera que la entidad confutada desconoció la Ley 1116 de 2006 y el artículo 289 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales ningún pronunciamiento producirá efectos antes de haberse enterado en oportunidad.

3. Pide, en concreto, declarar nulo el aludido decurso de reorganización, así como la orden de abrir el trámite de liquidación judicial de la sociedad y, en su lugar, “emitir y notificar las providencias a que haya lugar y resolver los recursos legalmente interpuestos dentro de la actuación”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

La Superintendencia de Sociedades relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto

“(…) el accionante, entre otras cosas, desatendió los requerimientos que aquella le hizo para allegara una documentación, so pena de abrir el trámite liquidatorio; n[o] solicitó o alegó una nulidad del proceso de liquidación judicial de Alimentos El Jardín S.A., por considerar que hubo una indebida notificación de las actuaciones preliminares al proceso, emitidas como estudio previo a la admisión del trámite, por haber una confusión en la identidad de la sociedad, y tampoco puso de presente en la actuación que el auto de apertura del proceso de liquidación judicial fue indebidamente notificado, que en realidad es la inconformidad central manifestada en esta acción de tutela (…)”

1.3. La impugnación

La impetró la accionante, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

  1. En calidad de socio y exrepresentante legal de la entidad Alimentos El Jardín S.A., el actor cuestiona que la entidad accionada haya ordenado iniciar el proceso de liquidación judicial frente a dicha sociedad, aduciendo que no fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas durante el trámite de reorganización empresarial, circunstancia que le impidió ejercer en forma debida su derecho de defensa.

Además, cuestiona que no se le haya dado respuesta a su recurso de reposición frente al pronunciamiento que lo requirió para allegar una documentación, previo a iniciar el trámite liquidatorio.

2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

Lo antelado, por cuanto tan pronto el tutelante evidenció las presuntas irregularidades en la notificación de la sociedad de la cual aduce ser socio, debió alegar la nulidad ante la entidad convocada por, supuestamente, no haber sido enterado del aludido asunto[1] ante la supuesta confusión en la identidad de la sociedad; negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

3. En punto al segundo cuestionamiento del actor, se descarta la arbitrariedad alegada, pues conforme a la información aquí adosada, se constata que el 22 de diciembre de 2020, la entidad convocada puso de presente al actor que el recurso de reposición por él formulado contra “el oficio de 24 de septiembre de 2020”, devenía improcedente por tratarse de un “oficio” y no de un auto proferido por el juez de concurso.

En dicha oportunidad, la Superintendencia recalcó los reiterados requerimientos a la sociedad concursada para allegar los documentos solicitados desde el 6 de mayo de 2020, en los cuales se le otorgaron varios plazos para remitir dichos soportes, todos los cuales fueron desatendidos por aquélla.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía...

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