SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77293 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77293 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77293
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1832-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1832-2021

Radicación n.° 77293

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió J.E.S.D. en su contra y de ASESORÍAS Y SUMINISTROS TÉCNICOS TEMPORALES LIMITADA -ASETEM-; INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERIN LTDA, CONTACTAMOS SERVICIOS LIMITADA y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRIND P.C.T.A.

I. ANTECEDENTES

J.E.S.D. llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, del 2 de junio de 1983 al 15 de noviembre de 2011 o, en subsidio, desde el 1 de enero de 2006, y que devengó un salario básico mensual de $1.152.593.

Pidió la imposición de condenas por las diferencias salariales con el cargo de Técnico III, la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las prestaciones de orden convencional, tales como primas de vacaciones, navidad, antigüedad, de servicios y especial, así como el «bono a la firma». Solicitó la devolución de los descuentos salariales que se le realizaron sin autorización legal, el pago de la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social, la sanción por no consignación de cesantías, las indemnizaciones: moratoria y por despido injusto, la indexación de lo adeudado y las costas (fls. 1-43).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para M. Colombo Venezolanos S.A, a través de empresas de servicios temporales (EST) y de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prind PCTA, desde el 18 de junio de 1983 hasta el 16 de noviembre de 2011, en el cargo de Técnico III, sin solución de continuidad y bajo subordinación.

Relató que se vinculó a través de A.L., desde el 1 de julio de 2011 hasta el 16 de noviembre de ese mismo año; con Prind PCTA, del 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2011; con C.S.L.. del 1 de abril de 2006 al 28 de febrero de 2007; con I.L.. del 1 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, del 1 de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, del 1 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 y del 1 de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2000; con S.L.. desde el 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001 y del 1 de enero al 31 de octubre de 1995; con Industrias y Contratos del Gallego & Compañía del 1 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998; con Equipos y Servicios Ltda. del 1 de septiembre al 31 de octubre de 1997 y con Oscubar & Cia Ltda. del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999.

Afirmó que M. siempre ejerció subordinación a través de los supervisores y técnicos maestros y debía cumplir horario de trabajo, en el que siempre utilizó las herramientas y maquinarias de M. S.A; que percibió salario inferior a quienes desempeñaban sus mismas funciones, pero pertenecían a la planta de personal de la empresa.

C.L.. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió que el actor cumplía el horario fijado por M. S.A, en turnos de 8 horas diarias, de lunes a sábado, y que utilizó las herramientas que suministraba la mentada compañía (fls. 254-261).

Adujo haber suscrito con el demandante un contrato por obra o labor, el cual regularmente es utilizado en actividades «sujetas a contratos especiales con terceros que exigen incremento de personal únicamente para una obra concreta y en proporción al avance de la misma, como el presente caso como ocurrió con la empresa M. S.A».

A través de curadora ad litem, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prind, dijo atenerse a lo que resultara probado y que no le constaban los hechos. No formuló excepciones (fls. 408-403).

M. Colombo Venezolanos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación y buena fe. Negó el vínculo contractual con S.D. y expresó que los servicios que le prestaban a la compañía las demás accionadas eran para atender labores extrañas a las del giro ordinario de sus negocios (fls. 1-139 C.. 3).

La Juez Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de junio de 2014, tuvo por no contestada la demanda a A.L.. e I.L.. (fl. 416 C.. 2)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (fl. 277 Cd C.. 3):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.S.D. y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 1 de abril de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011 y un salario básico a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $1.152.605 mensuales, (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a reconocer y pagar al demandante las sumas que se detallan a continuación y por los siguientes conceptos, (…):

a) NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO PESOS ($9.188.105), por concepto de reliquidación salarial a partir del 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2011.

b) TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO ($396.518), por concepto de reliquidación por trabajo suplementario, horas extras, diurnas, nocturnas y dominicales generadas a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011.

c) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($7.432.942) por concepto de prestaciones sociales legales, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones generadas a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011.

d) DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($16.590.355), por concepto de prestaciones extralegales, en los términos de la C.C.T., correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2011.

SEGUNDO (sic): CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($34.228.516), por concepto de la indemnización contemplada en el Art. 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante salarios moratorios (Art. 65 C.S.T.), a razón de $38.420 diarios a partir del 16 de noviembre de 2011 hasta por el término de 24 meses, vencidos los cuales, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($8.260.300), por concepto de indemnización por despido injusto, al tenor de lo establecido por el Art. 89 de la C.C.T. vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ASETEM LTDA, PROCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRIND PCTA, CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA e IMSERIM LTDA, de las pretensiones invocadas en la demanda.

SÉPTIMO COSTAS a cargo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la providencia gravada, al resolver el recurso de apelación formulado por M. Colombo Venezolanos, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la apelante (fl. 291 Cd. C..3).

Como problema jurídico se planteó, verificar si entre J.E.S.D. y M. Colombo Venezolanos existió un contrato de trabajo.

Tras aludir al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del estatuto laboral y memorar que la defensa de quien fue declarada empleadora se basó en la negación del contrato de trabajo, en tanto el accionante prestó sus servicios para algunas compañías que eran sus contratistas, observó que esta sociedad celebró varios contratos de prestación de servicios, entre otras, con la precooperativa de trabajo asociado (PCTA) Prind, para que manejara la operación de las plantas químicas. Copió el objeto del convenio.

Asentó que una PCTA es una asociación de personas que se unen voluntariamente para atender y satisfacer sus necesidades y aspiraciones, conforme lo regulan los artículos 1 del Decreto 468 de 1990 y 4 de la Ley 79 de 1988; que ejecutan su labor con sus...

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