SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67995 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67995 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67995
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1858-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1858-2021

Radicación n.° 67995

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 3 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.


Sería del caso reconocer personería adjetiva a la abogada Martha Lucía Sarmiento para actuar en representación del Departamento de Santander conforme al poder obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte, si no fuera porque el referido ente territorial otorgó uno nuevo a la abogada P.A.H.Z. identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.177.386 y portadora de la tarjeta profesional 208.363 a quien se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación del mismo, conforme a la documental visible de folios 36 a 41 del cuaderno ya referido.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Rosales Barajas demandó al Departamento de Santander, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 1997, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) dominicales y feriados; d) horas extras; e) auxilio de alimentación y transporte; f) viáticos; g) incrementos salariales por antigüedad; h) auxilio de movilización; i) subsidio de transporte y; j) las primas de vacaciones, navidad, alimentación, servicios prestados, servicios, semestral y, climática; así mismo a reajustarle las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC, desde la fecha ya mencionada; pagarle las diferencias resultantes debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Santander por más de «20 años»; que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 1997, mediante la Resolución 000068 de la misma fecha, por cumplir «los requisitos de ley», no obstante, no le incluyó todos los factores salariales que correspondía.

Informó que el 18 de febrero de 2008 radicó derecho de petición y solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, a efectos de obtener la reliquidación de la pensión que le fue otorgada teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual; gastos de representación; dominicales y feriados; horas extras; prima de vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; viáticos; incrementos salariales por antigüedad; auxilio de movilización; subsidio de transporte y; las primas de vacaciones, navidad, alimentación, servicios prestados, servicios, semestral y climática; súplica a la que la entidad demandada mediante oficio 01.0.0.0-1187-08 dio respuesta, indicándole que la competente para decidir dicho asunto era la Secretaría General del Departamento de Santander.


Que la anterior dependencia a través de la Resolución 03832 de 28 de abril de 2008 negó la solicitud de revocatoria directa, motivo por el que el 13 de mayo siguiente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron decididos de manera desfavorable; y finalmente precisó que el 8 de octubre de 2009 se efectuó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 16 de Asuntos Administrativos.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la presentación del derecho de petición y solicitud de revocatoria directa por parte del demandante, así como las respuestas suministradas a tales requerimientos. Frente a los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no eran tales; en todo caso aclaró que el tiempo de prestación de servicios por parte del actor fue de 15 años y 4 meses y que la pensión reconocida a su favor fue de origen convencional, al reunirse los presupuestos previstos en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1990.


En su defensa manifestó que la pensión de jubilación del demandante fue conferida mediante Resolución J-000068 del 8 de abril de 1997, en aplicación de la cláusula 2° de la CCT; «a la edad de 39 años se le reconoció este derecho, el cual comenzó a disfrutar una vez acreditó su desvinculación al cargo».


Agregó que la norma en comento si bien refiere que la prestación pensional se causa por 20 años de servicio sin importar la edad, y que en el acto administrativo 000068 de 8 de abril de 1997 «apenas se refiere a un poco más de 15 años de servicios prestados», ello jamás fue objeto de controversia para el pago del beneficio convencional, el cual se liquidó teniendo en cuenta para el efecto «el 75% del último sueldo» percibido por el actor.


Destacó que el Departamento de Santander en el año 2010 reliquidó la mesada pensional del actor, incluyendo factores salariales adicionales que el jubilado en otra ocasión había reclamado sin éxito, de manera que aun cuando en «esa oportunidad haya sido acatado, no da lugar a seguir pidiendo lo mismo en aras de incrementar lo que ya llegó a su límite, pues ya fueron agotadas todas las razones, no quedando otra posible y el patrimonio público no alcanza para más».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 4 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor CARLOS ALBERTO ROSALES BARAJAS, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000), a favor del Departamento de Santander.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 3 de abril de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado señaló que la pensión de jubilación reconocida al demandante, y de la cual se pretendía su reliquidación, era de carácter convencional, tal como se podía determinar de la lectura a los folios 12 a 14 del plenario; en los que se hacía referencia al otorgamiento de la prestación bajo las previsiones de la cláusula 2 de la CCT 1990 suscrita entre el sindicato de obras públicas y el Departamento.


Precisó que dicha prestación «en todos sus contornos, esto es, monto y cuantía», se regía por el estatuto convencional y no por las normas de carácter legal.


Agregó que, si lo que se pretendía era la «reliquidación de la prestación con base en el acuerdo colectivo», el actor debió allegar en forma oportuna la convención colectiva de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 469 del CST, prueba que echó de menos en el proceso.


Destacó que no era posible reliquidar una pensión de jubilación de carácter convencional aplicándole las normas aludidas en la demanda, a saber, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en tanto, «la estructura normativa en que se funda una pensión constituye un todo armónico, y no es posible echar mano de unas y otras para conformar así una mixtura», esto, en razón a que el artículo 21 del CST prohíbe «aplicar los ordenamientos en parte», en virtud el principio de inescindibilidad de las normas.


Agregó que, si el actor, era titular de derechos derivados de la CCT, «lo que le valió, además, para obtener una prestación pensional vitalicia de jubilación a temprana edad», las disposiciones que rigen ese derecho eran las convencionales, y no, las legales como pretendía equivocadamente el accionante.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales, por cuestión de método, se resolverán conjuntamente iniciando por el tercero y cuarto y a continuación los dos primeros, por cuanto se orientan por la misma vía, se valen de idéntica proposición jurídica y argumentos, además persiguen el mismo fin.


v)CARGO TERCERO


Acusa la sentencia del juez de apelaciones «de violar indirectamente, por errores de hecho, por dejar de aplicar las siguientes disposiciones legales»: artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del CST; 21, 36, 38, 39, 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 33 de 1985; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; así como los artículos 48, 53 y 230 de la CP.


Manifiesta que la violación de la ley por parte del Tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho:


Primero. - Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada.


Segundo. - Dar por establecido sin estarlo, que el demandante recibió una pensión convencional.


Tercero. - No dar por establecido que la demandada no liquido (sic) la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario.


Cuarto. - Tener por establecido, que faltan...

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