SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 15001-22-13-000-2021-00015-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 15001-22-13-000-2021-00015-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5040-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente15001-22-13-000-2021-00015-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5040-2021

Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló E.J.L.R. frente a la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES

  1. El gestor pretende que se dé por terminado el proceso de fijación de cuota que cursa en su contra bajo el radicado No. 2020-174-00, toda vez que los alimentos que adeuda a sus hijos ya se tasaron en una audiencia de conciliación

Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que es demandado en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por P.U. en nombre de sus dos menores hijos. Precisó que el Juzgado accionado admitió la demanda y en ese proveído tuvo como cuota alimentaria provisional aquella establecida en la Resolución No.088 de 24 de junio de 2013 proferida por la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, decisión administrativa que, según él, no tiene vigencia alguna habida cuenta que ante la misma entidad se fijaron definitivamente las cuotas alimentarias de cada uno de sus hijos mediante conciliación celebrada el 11 de marzo de 2015. Por lo anterior, estima que el trámite que debía surtirse era el de aumento y no el de fijación de cuota, lo que de suyo implicaba que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial se agotara en ese sentido.

Indicó que promovió recurso de reposición contra el auto admisorio y oportunamente contestó la demanda; sin embargo, el medio de impugnación se resolvió de forma desfavorable a sus intereses (22 febrero 2021), indicándosele que confundía pretensiones con procesos, afirmación que a su juicio no corresponde a la realidad.

2. El Juzgado accionado informó que en el proceso en comento el aquí actor promovió la excepción previa de trámite inadecuado, la cual se declaró no probada, en razón a que la misma se configura cuando a un proceso se le da el rito de otro, lo cual no aconteció en el caso particular, habida cuenta que al litigio se le aplicó el procedimiento del verbal sumario, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la decisión emitida por la accionada es razonable. Destacó que efectivamente el proceso promovido corresponde al de fijación de cuota (15 marzo de 2021), toda vez que las actas de conciliación a las que se alude en el escrito de tutela solo regularon lo referente a los montos a pagar por las cuotas alimentarias no consignadas.

4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agregó que se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias por lo que el proceso iniciado en su contra debe terminar.

CONSIDERACIONES

La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la decisión cuestionada (22 febrero 2021), por medio de la cual se decidió la excepción previa formulada, obedece a un criterio de interpretación razonable de la autoridad judicial accionada; así como porque la crítica tocante con el requisito de procedibilidad resulta ser un medio de defensa nuevo propuesto únicamente en esta sede, amén que la terminación del proceso no ha sido solicitada ante la autoridad judicial referida, lo que de suyo implica la ausencia del requisito de subsidiariedad propio de este trámite.

En efecto, revisada la decisión en comento, se halló que el Juzgado accionado analizó la excepción de «Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» prevista en el numeral 7º del artículo 100 del Código General del Proceso, a la luz de lo contemplado en el numeral 2º del artículo 390 del mismo compendio. Al respecto consignó:

«Se observa que la parte demandada confunde los conceptos jurídicos de pretensión con proceso. En efecto, en tratándose de pretensiones alimentarias, estas pueden ser de fijación, de revisión para aumento o disminución, exoneración, restitución y ejecución, todas, a excepción de la última que se lleva a través de proceso ejecutivo, se tramitan bajo las reglas del proceso verbal sumario. Es decir, la ritualidad establecida por la ley para la controversia de pretensiones alimentarias es el proceso verbal sumario para todas, y así se establece claramente en el numeral 2do. del art. 390 del CGP que reza:

Se tramitarán POR El PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes en consideración a su naturaleza:

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos, restitución de pensiones alimentarias, cuando no hubieren sido señaladas judicialmente.

Dado que la pretensión no se puede confundir con el tipo de proceso, es preciso aclarar que si en el encabezado del auto admisorio se le dio el nombre de fijación de cuota, siendo lo real un incremento de cuota, ambas pretensiones se encuentran enmarcados dentro de los parámetros del ...

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