SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80220 del 24-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL2106-2021 |
Número de expediente | 80220 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Mayo 2021 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL2106-2021
Radicación n.° 80220
Acta 017
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO OTERO ORTIZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra WILLIAM ARÉVALO CASTILLO.
- ANTECEDENTES
William Arévalo Castillo demandó a A.O.O. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2016, del cual se adeudan las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el pago de los créditos laborales insolutos, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que comenzó a prestar sus servicios a la demandada en la «Finca V.E.» en el corregimiento de Chinauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), realizando labores de administración tales como atención de huéspedes, organización y aseo, jardinería, pintura y oficios varios, desde el 16 de abril de 2006.
Indicó que el 30 de noviembre de 2016 su empleadora le informó que debía desocupar el inmueble porque iba a asignar a otra persona en sus labores y que después le cancelaba los créditos adeudados, lo que nunca sucedió y por ello la citó a una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, a la que nunca asistió.
Amparo Otero Ortiz contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato de trabajo y afirmó que quien contrató al demandante fue Ó. Vergara, quien le daba las órdenes a que se refiere aquel, por lo que ningún relacionamiento tuvo con ella.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante fallo del 21 de junio de 2017 resolvió:
2. Declarar que entre W.A.C. como trabajador y A.O.O. como empleadora, existió un contrato de trabajo.
3. Condenar a A.O.O. a pagar a William Arévalo Castillo, las siguientes sumas de dinero:
3.1. $5.057.550,00 por concepto de cesantías.
3.2. $452.000,00 por intereses de las cesantías.
3.3. $5.057.550,00 por primas de servicios.
3.3. (sic) $2.528.775,00 por vacaciones.
3.4. $47.830.605,00 de sanción por no consignar las cesantías.
3.5. $24.591.00 diarios desde el 01 de diciembre de 2016 hasta por un término de 24 meses, por concepto de indemnización moratoria.
3.6. Condenar a A.O.O. a transferir a Colpensiones, el valor actualizado de los aportes a pensión, que le correspondan al demandante, conforme el cálculo actuarial, en el período comprendido entre el 16 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2016, teniendo como base salarial el salario mínimo mensual.
Por apelación de la demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que mediante fallo del 6 de diciembre de 2017 confirmó la decisión.
El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si éste tuvo lugar entre el demandante y otra persona.
A continuación, tuvo por incontrovertida la prestación del servicio por parte del demandante en los extremos temporales declarados por el juez y señalados en la demanda, en la Finca V.E., de propiedad de la demandada.
Así lo dijo con arreglo en la prueba testimonial recabada en el proceso y el interrogatorio de parte de la demandada. En la misma vía dejó fuera de controversia que sobre el inmueble pesa una medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación lo que, sin embargo, no ha impedido su explotación económica, así como que ella es pareja de Ó.V. «[…] desde hace varios años», esto es, desde 1992.
Sobre los testimonios de C.Á., C.P.B., y Alba Lucía Parra, dedujo que la empleadora era efectivamente A.O.O. y era quien le pagaba el salario y le daba órdenes. Los dos primeros, incluso, actuaban como comisionistas de la finca y hablaban directamente con ella e incluso, por su conducto le eran pagados emolumentos al demandante, al tiempo que afirmaron que siempre trataron con aquella y no con Ó. Vergara a quien solo conocieron...
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