SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78972 del 12-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1835-2021 |
Número de expediente | 78972 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1835-2021
Radicación n.° 78972
Acta 16
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 marzo de 2017, en el proceso que en su contra instauró ALFONSO GALVIS RICARDO.
- ANTECEDENTES
Alfonso Galvis Ricardo solicitó que Primax Colombia S.A. fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 22 de octubre de 1995. Pidió la actualización del salario base de liquidación desde que se desvinculó de la empresa hasta cuando se causó el derecho, y que la primera mesada pensional sea liquidada sobre 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 1995. También, la reliquidación, la indexación, la diferencia entre lo pagado a título de pensión voluntaria y la que se ordene, y las costas procesales (fls. 3 al 12).
Respaldó sus pretensiones en que laboró al servicio de ExxonMobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., desde el 13 de julio de 1964 hasta el 29 de noviembre de 1992, cuando decidieron terminarlo por mutuo acuerdo, mediante acta que tuvo por objeto el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación. Que la prestación fue liquidada y pagada en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que para la fecha en que terminó el vínculo, devengaba un salario de $2.343.122, contaba más de 28 años de servicios y 52 años de edad.
Manifestó que el 22 de octubre de 1995 cumplió 55 años de edad y, como superó el tiempo de servicios que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y más de 20 de servicio, el 11 de julio de 2014, pidió a la demandada le reconociera los derechos objeto de litigio. Bajo el argumento de que «“el reconocimiento de la pensión que le efectuó la compañía a la fecha de terminación de la relación laboral -Noviembre de 2002 – no es otra diferente a la pensión legal de jubilación normada en el art 260 del CST”», la accionada negó la petición.
Aclaró que la prestación deprecada está a cargo exclusivo de la accionada, dado que al 1 de abril de 1994, sumaba 20 años de servicios y no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; además, la enjuiciada sustituyó a Esso Colombia Limited cuando se fusionaron mediante escritura pública 2169 de 16 de agosto de 2001. Que la pensión de jubilación tenía un tope máximo de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, equivalentes a $2.378.670.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y cosa juzgada. Salvo el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación y el derecho a obtener la prestación bajo las reglas del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aceptó gran parte de los hechos (fls. 88 al 106).
Acotó que aunque las empresas de petróleos afiliaron a sus trabajadores al ISS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significó que tuvieran un régimen especial, pues el derecho pensional para ese momento estaba supeditado a los requisitos que contempla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, el accionante había cumplido los 55 años de edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión; por ello, reconoció de manera anticipada la prestación, en cuantía inicial de $977.850, a partir del 30 de noviembre de 1992. Sostuvo que el promotor de juicio fue quien solicitó la pensión habida cuenta de que había laborado por más de 28 años.
Adujo que la certificación que allegó al plenario, da cuenta de que en el último año de servicios, el actor devengó un salario de $2.343.122, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó $1.757.342. Que como dicha suma superó el tope legal previsto en la Ley 71 de 1988, le reconoció una mesada pensional que ascendió a $977.850.
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 126 y 127 Cd), condenó a la demandada a pagar «la compensación legal» a partir del 22 de octubre de 1995, en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para dicha fecha, junto con los incrementos anuales del índice de precios al consumidor (IPC). Declaró prescritos los reajustes no reclamados antes del 11 de julio de 2011, y autorizó el descuento de las sumas pagadas. Ordenó la indexación de las condenas hasta que se haga efectivo su pago, y condenó en costas a la enjuiciada.
La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio (fls. 132 al 141 Cd).
Luego de concretar el problema jurídico en definir si la
pensión debió ser liquidada bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 100 de 1993 y dejar al margen del debate el vínculo laboral, los extremos temporales y el reconocimiento anticipado de la pensión plena de jubilación, advirtió que en el acuerdo celebrado entre las partes, nada se dijo sobre la cuantía y el tope máximo de la pensión, pues lo único que se convino expresamente fue la concesión de la pensión en forma inmediata, «no obstante que EL EMPLEADO tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de 50 años»
Expuso que de conformidad con la documental allegada y lo afirmado por las partes en sus escritos, el último salario que devengó Galvis Ricardo fue de $2.081.000, equivalente a 31.92 salarios mínimos para el año 1992. Que según la transacción, la empresa reconoció el derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en cuantía de 15 salarios mínimos.
Expuso que en asuntos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha dejado sentado un único y reiterado criterio, consistente en que como las partes en el acuerdo nada precisaron con relación al monto y tope máximo de la pensión, se debe aplicar lo dispuesto en la legislación vigente; empero, las mesadas causadas a partir de que el pensionado alcanza la edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagarse con arreglo a lo dispuesto por las normas vigentes para entonces. Citó la providencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 35552, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42141 y CSJ SL6972-2015.
Descartó que se configurara cosa juzgada, como quiera que en el acta nada se dijo sobre el tope máximo de la prestación y la causa es diferente, toda vez que la pensión...
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