SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79327 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79327 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79327
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2108-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2108-2021

Radicación n.° 79327

Acta 017


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de julio de 2017, en el proceso que instauró A.I.G.A. contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Ana Isabel G. Argumedo demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. (en adelante P.S.), a las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se declarara que sufre de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez, los intereses moratorios y la indexación.


Relató que padece de xantomatosis, una enfermedad de carácter progresivo que le causa dificultad para movilizarse. Y aseguró que el sufrimiento le ha generado «[…] trastorno y mayor secundario a la enfermedad orgánica».


Señaló que solicitó a P.S. que le calificara la pérdida de capacidad laboral, razón por la que fue remitida al grupo interdisciplinario de Seguros Bolívar S.A., quienes la dictaminaron en un 23.69% con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2006, luego, interpuso el recurso de reposición en contra del dictamen, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez incrementando el porcentaje a un 37%.


Indicó que, al conocer del recurso de apelación, la Junta Nacional le reconoció un 46,36% de pérdida de capacidad laboral consolidada el 13 de julio de 2007 y por ello, sostuvo que las demandadas actuaron de manera precipitada en la emisión de los dictámenes, pues no tuvieron en cuenta todos los aspectos objetivos y subjetivos de la situación física y psicológica que le impedían laborar.


En la contestación, P.S. rechazó la prosperidad de lo pretendido. Sobre los hechos, admitió la enfermedad de la demandante, pero afirmó que no le constaba su carácter progresivo y que, en todo caso, los dictámenes fueron unánimes en determinar que la invalidez no era superior al 50%.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la devolución de saldos, prescripción y compensación, pago, buena fe e imposibilidad de reconocer incapacidades.


Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar) por existir una póliza de seguro previsional vigente entre las partes desde el 31 de marzo de 2007 hasta la misma fecha del 2010.


Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia rechazó las pretensiones y aceptó el diagnóstico médico, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y negó los demás.


Alegó las excepciones que denominó «la determinación de la pérdida de capacidad laboral estuvo ajustada a derecho», prescripción, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva, el estado clínico de la paciente pudo variar desde que emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.


Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el diagnóstico médico de la demandante y aclaró que es catalogada como una «ocupación reducida», lo que significa que la enfermedad le genera limitaciones que le impiden continuar laborando. Explicó que la demandante tenía el derecho a solicitar nuevamente la revisión de la pérdida de capacidad laboral por haber transcurrido más de seis años desde el último dictamen.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó legalidad de la calificación emitida por ella, carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico, falta de legitimación por pasiva, «variación en la condición clínica del paciente con posterioridad a su dictamen exime de responsabilidad a la entidad».


Seguros Bolívar controvirtió lo pretendido en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y afirmó que no le constaba lo demás. Frente al llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguros suscrito con P.S., y aclaró que la cobertura estaba limitada única y exclusivamente a la suma adicional necesaria para financiar la pensión.


Formuló las excepciones que designó como falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, calificación de invalidez en firme, calificación de invalidez técnica y científica, imposibilidad de controvertir un dictamen de las juntas por un tercero, no cobertura de intereses de mora, costas y agencias en derecho, eventual variación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la última calificación, suma adicional y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que la señora A.I.G.A. […] padece una pérdida de capacidad laboral del 62.18% de origen común estructurada el 26 de septiembre de 2006.


SEGUNDO: SE DECLARA que la señora A.I.G.A. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de P.S., en los términos de la motiva de esta providencia.


TERCERO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a calcular y pagar la prestación económica de invalidez a favor de la demandante teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar sobre el retroactivo que se genere desde el 26 de septiembre de 2006 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación, la indexación del mismo, de acuerdo con los lineamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: Se ABSUELVE a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. de todas las pretensiones de PROTECCIÓN S.A., en punto de sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez.


SEXTO: Se declara probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por PROTECCIÓN S.A., únicamente en relación con los intereses moratorios; en cuanto...

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