SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70989 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70989 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70989
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1807-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1807-2021

Radicación n.° 70989

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOVIGILDO ROMERO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


I.ANTECEDENTES


Leovigildo Romero Martínez instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito que se declare que: i) la mesada pensional reconocida es inferior a la que debió otorgarle la CAR mediante la Resolución N° 0422 de 1988, pues no tuvo en cuenta los devengos, prebendas y acreencias causadas durante el último año de la relación laboral «según la situación que le resultaba de mayor favorabilidad»; ii) no se le aplicó, a pesar del régimen de transición, lo que le resultara más beneficioso en cuanto a los factores salariales percibidos ya en el último año o en los 10 últimos años del vínculo de trabajo; y que por ende se tomó un IBL inferior al que le correspondía, pues se dejó de lado lo que recibió por quinquenios, sobresueldos, recargos por operar equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero; además de que no se le incluyó como «monto» de la mesada, el porcentaje de personas a cargo del trabajador ni el porcentaje adicional de la mesada «que por necesidad de asistencia de tercera persona le corresponde».


En consecuencia, solicitó se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- a: i) reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causados, cancelados o insolutos, durante el último año o los últimos 10 años, dependiendo de la que le sea más favorable; ii) pagar las sumas resultantes una vez se apliquen correctamente los factores salariales; y iii) la indexación de la primera mesada pensional.


De igual forma, impetró se le ordene a Colpensiones: i) reliquidar la mesada pensional; ii) determinar el IBL teniendo en cuenta todos los devengos, prebendas y acreencias, causados, cancelados o insolutos, durante el último año o pluralidad de años de aportes «según la situación que le resultare de mayor favorabilidad»; iii) otorgar «como pensión la totalidad del ingreso base de liquidación»: iv) incorporar «como parte de la mesada (…) suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la misma, por necesidad de asistencia de tercera persona»; v) el incremento resultante de las mesadas ordinarias y adicionales; vi) indexar la primera mesada pensional y las sumas adeudadas; vii) reconocer y pagar la indemnización integral de perjuicios, las sumas deprecadas de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho, la «sanción pecuniaria» por la mora en el otorgamiento de la pensión en debida forma, los intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones aseguró haber prestado servicios a la CAR por más de 20 años, tiempo en el que además de la asignación básica mensual, causó la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero.


Señaló que ninguno de los factores antes relacionados como tampoco el promedio del total de los ingresos del último año o «pluralidad» de años, según le fuera más favorable, le fueron tenidos en cuenta para establecer la mesada pensional, por lo que la CAR le concedió la prestación en un porcentaje inferior al 85% de su real ingreso mensual, y consecuentemente, los incrementos periódicos también fueron deficitarios, ocasionándole con esto un perjuicio.


Relató que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que los descuentos para el sistema de seguridad social se realizaron sobre todos los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones; que aquella, hoy Colpensiones, determinó el IBL omitiendo incluir gran parte de lo devengado, y además sin atender que aportó para pensión 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas.


Agregó que, ante la reclamación pertinente, la administradora demandada se negó al reconocimiento del porcentaje de la mesada por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona.


Adujo que por la acción y omisión de las llamadas al proceso se le causaron perjuicios materiales en las sumas arriba señaladas; y, finalmente, que agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPTSS.


Al dar respuesta a la demanda (f.os144-150), la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a los pedimentos elevados en su contra y, en su defensa, manifestó haberle otorgado al demandante una pensión de vejez mediante Resolución n.º 3738 de 11 de junio de 1993 en cuantía de un salario mínimo legal, en razón a que la CAR a través de la Resolución n.º 422 de 1988, se la había concedido condicionada hasta el momento en que se reconociera la prestación de vejez.


Aseguró que el reconocimiento pensional se realizó teniendo en cuenta lo realmente devengado, incluyendo las semanas cotizadas, según la norma aplicable -artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990- y el IBL correspondiente. Agregó que, en consecuencia, no le era atribuible ninguna sanción. En su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y de título de los derechos reclamados.


Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su escrito de contestación (f.os151-166), también se opuso al éxito de las pretensiones y, aseveró en su defensa que inicialmente le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 422 de 1988, prestación que reliquidó con Acto Administrativo 1437 del mismo año, de conformidad las normas vigentes -Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969- en un porcentaje del 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo como factores los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo que devengó el trabajador.


Además, precisó que el reconocimiento pensional se realizó de la anterior forma, en aplicación del artículo 79 la convención colectiva de trabajo vigente para la época y, que, al no existir inconsistencia en ello, no había generado perjuicios al actor; de igual forma expresó no haber indexado la prestación debido a que no transcurrió tiempo entre el retiro del servicio y el reconocimiento de esta.


Señaló que en lo relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa era «parcialmente cierto», debido a que la pretensión de reconocimiento de las sumas pedidas de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho no había sido elevada en dicho escrito.


Por último, propuso las excepciones que llamó, falta de competencia del juez laboral para conocer del proceso en contra de la CAR por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo, prescripción y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de 29 de abril de 2014 (f.os472-475), absolvió a las demandadas y gravó a la parte actora con las costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014 (f.os 479-482), al conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del actor, resolvió:


Primero: Confirmar la sentencia apelada, proferida el 29 de abril de 2014 por el juzgado 6º laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.


Segundo: Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, respecto de la reliquidación de las pensiones vitalicia de jubilación y legal de vejez, concedidas por las demandadas, conforme a lo considerado.


Tercero: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.


Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado señaló que le competía resolver si: i) era viable reliquidar las mesadas pensionales de jubilación otorgada por el empleador y la legal de vejez concedida por el ISS, con todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios; ii) era dable el pago de las diferencias pensionales con el correspondiente retroactivo a la fecha en que se causaron los derechos; iii) procedía la indexación de la primera mesada pensional de ambas prestaciones; iv) era posible aplicar el 100% como tasa de reemplazo a la pensión legal de vejez concedida por el ISS; v) había lugar a conceder los incrementos pensionales del 14% y del 25% por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona reclamados sobre la pensión de vejez; vi) procedía el pago de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la indexación de todas las...

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