SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82579 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82579 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82579
Fecha31 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2339-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2339-2021

Radicación n.° 82579

Acta 018

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.S.L., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO S.A.), la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. (EDUBAR S.A.) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las demandadas para que fueran condenadas a consignarle el auxilio de cesantías de los años 1999, 2000, 2002, y 2005 al 2015, al fondo donde se encontraba afiliado, más los intereses, la sanción moratoria y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que: estuvo vinculado con E. S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de agosto de 1999; que la Alcaldía Distrital de Barranquilla ordenó la disolución y liquidación de Metromercado S.A., y el 2 de enero de 2006 suscribió un convenio de asociación con la sociedad empleadora, mediante el cual se creó la Entidad Promotora de Administración y Gestión de Mercados Públicos Metropolitanos; que entre las anteriores entidades se firmó el 27 de febrero de 2007 un convenio interadministrativo por medio del cual se entregó en administración a P. S.A., el manejo de los mercados públicos de Barranquilla a partir de marzo de 2007.

Dijo que su vinculación laboral duró 17 años de manera ininterrumpida; que P. S.A. no consignó al fondo de cesantías donde se encontraba afiliado, el auxilio correspondiente a los años 1999, 2000, 2002, y 2005 al 2015, y que realizó la respectiva reclamación administrativa a las enjuiciadas, cuya respuesta fue desfavorable.

Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, E.S. admitió el vínculo contractual celebrado con el actor, la disolución y liquidación de Metromercado S.A., la existencia de los aludidos convenios de asociación e interadministrativo con el Distrito de Barranquilla, y la reclamación administrativa presentada. Propuso las excepciones de mérito que denominó, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, mala fe del demandante, compensación y prescripción.

En igual sentido respondió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

P.S., negó que el actor estuvo vinculado de manera ininterrumpida con el mercado público por 17 años, y que adeudara las consignaciones por concepto de auxilio de cesantías en los tiempos anteriores al 23 de julio de 2004, puesto que desde dicha calenda es que existe jurídicamente.

Presentó las excepciones de pago parcial; exoneración de la sanción moratoria por existir buena fe comprobada en el desarrollo de la relación laboral; inexistencia de la obligación de pagar intereses y sanción moratoria por no pagar las cesantías después de terminar el contrato de trabajo; prescripción y no concurrencia del cobro de la sanción por no pago de cesantías con el de la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de febrero de 2017, resolvió:

  1. Condenar a EDUBAR S.A., Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, a pagarle al demandante las cesantías causadas y no pagadas en los años 1999, 2000, 2002, 2005 a febrero 28 de 2007, por valor de $3.168.425,67
  2. Condenar a PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA PROMOCENTRO EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante las cesantías causadas y no pagadas en los años 1 de marzo de 2007 al 9 de junio 2015, por valor de $8.950.508,33
  3. Condenar a EDUBAR S.A., a cancelar a favor del demandante la Sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo sobre las cesantías causadas entre el 16 de febrero de al 27 de febrero de 2007, por valor de $27.561.889,20
  4. Condenar a la demandada PROMOCENTRO S.A. a cancelarle al demandante la Sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo de las cesantías causadas del 15 de febrero de 2008 al 9 de junio de 2015, por valor de $91.567.528,80
  5. CONDENAR al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar solidariamente con las demandadas EDUBAR, METROMERCADO y PROCENTRO (sic), las condenas impuestas a favor del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
  6. Declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada PRESCRIPCIÓN, EXONERACIÓN DE PAGO DE SANCIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN NO CONCURRENCIA DEL COBRO DE LA SANCIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, EXCEPCIÓN GENÉRICA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y OBLIGACIÓN, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN.
  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por las demandadas, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante proveído proferido en la audiencia del 21 de mayo del 2018, revocó la del juzgado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción «[…] por concepto de indemnización por no pago de cesantías de los años 1999, 2000 y 2002. En consecuencia, se ABSUELVE a EDUBAR S.A. por éste concepto». Asimismo, liberó a todas las accionadas de las pretensiones del actor.

Previo a llegar a esa conclusión, el 13 de abril de 2018 decretó unas pruebas de oficio, solicitándole a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al director de la Cámara de Comercio, y al alcalde de la misma ciudad, que expidieran sendas certificaciones sobre el estado de liquidación de P. S.A.

En la audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2018, el Tribunal puso a disposición de las partes los documentos visibles a folios 378 a 458 del expediente, los cuales fueron allegados con ocasión de la orden impartida, «[…] para que ejerzan el derecho de contradicción», y les dio el uso de la palabra «[…] a cada uno de los apoderados judiciales de las partes para que se refieran a las pruebas que acaban de ponerse presente […]».

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal manifestó que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) que el demandante y E. S.A. celebraron un contrato de trabajo el 12 de agosto de 1999 para que ejerciera el cargo de vigilante en los mercados públicos de Barranquilla; (ii) que por medio del Decreto n.° 0265 del 23 de julio de 2004 fue creada Metromercado S.A.; (iii) que en esa misma fecha fue expedido el Decreto n.° 257 de 2004, mediante el cual se constituyó la empresa P. S.A.; (iv) que el 1° de enero de 2005 E. S.A. y Metromercado S.A. «[…] suscribieron el acta de sustitución patronal de la última con respecto a la primera, con efectos a partir del 1° de enero de 2015 […]»; y, (v) que la empresa sustituta fue disuelta y liquidada mediante Decreto 005 de 2006, y ese mismo año, la sociedad sustituida y el distrito de Barranquilla celebraron un convenio de sucesión, mediante el cual crearon la Entidad Promotora de Administración y Gestión de Mercados Públicos Metropolitanos, quedando aquella con la obligación de garantizar y velar por el auto sostenimiento de la entidad, y el Distrito a prestar el apoyo administrativo.

También encontró incontrovertido que el 27 de febrero de 2007, E.S., el Distrito y P. S.A. celebraron un convenio de asociación por medio del cual fue entregada a la última, la administración y manejo de los mercados públicos de Barranquilla, quedando la primera en términos generales con la obligación de supervisar el convenio, mientras que P. S.A. se obligó, a «apropiar las partidas presupuestales necesarias para la cancelación de las obligaciones laborales y contractuales derivadas de anteriores administraciones», pero que su responsabilidad empezaba a partir del 1 de marzo de 2007.

De lo anterior dedujo que, mediante la figura de sustitución patronal, el demandante prestó sus servicios en E. S.A., Metromercado S.A., Mercados Metropolitanos y P.S., siendo esta su última empleadora, ante la cual renunció irrevocablemente el 9 de junio de 2015.

Indicó que, como quiera que por orden del artículo 9 del Decreto n.° 0265 de 2004 a los trabajadores de aquellas empresas se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo, entonces el accionante tenía derecho al pago del auxilio de cesantías de la manera como lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que imponía verificar si fueron consignadas...

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