SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00677-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00677-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00677-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6030-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6030-2021
R.icación n° 11001-22-03-000-2021-00677-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiseis de mayo dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por V.G.S., Inversiones Bella Flor Ltda. y S.C.A.B. contra la Dirección de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los actores procuran el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.

2.- En el escrito inicial, los querellantes relataron que, el 29 de mayo de 2018, la autoridad cuestionada profirió el auto No. 430-007591, por medio del cual abrió el proceso de reorganización de L.H.A.B., persona natural comerciante.

Señalaron que «los suscritos fuimos debidamente reconocidos como acreedores del señor L.H.A.B., tal y como consta en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto», aprobado en audiencia de resolución de objeciones del 16 de septiembre de 2020.

En esa calidad, votaron el acuerdo de reorganización, que contó con el «el voto positivo del 68,24% de los acreedores», el cual radicaron el 5 de febrero de 2021 en la Superintendencia de Sociedades.

Posteriormente, «la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante Auto No. 429-001756 de fecha 23 de febrero de 2021 decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó el inicio del proceso de liquidación judicial de la persona natural L.H.A.B., argumentando que no se había allegado el Acuerdo de Reorganización dentro del término establecido en la Ley 1116 de 2006, esto es, dentro de los 4 meses a partir de la Aprobación del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto».

En relación con lo anterior, afirmaron que, «una vez revisados los términos por los suscritos accionantes, encontramos que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES erró en el conteo de los términos para la presentación del Acuerdo de Reorganización, pues la misma entidad accionada mediante la Resolución No. 100- 006853 de fecha 30 de noviembre de 2020, decretó la suspensión de términos para todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la entidad, a partir del 19 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021, y reanudando el 12 de enero de 2021».

Sobre el particular, advirtieron que «en otros procesos de reorganización la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tuvo en cuenta la suspensión de términos para el conteo del plazo que tenían los promotores para presentar el Acuerdo de Reorganización junto con la votación, y procedió a convocar a la Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Reorganización (…)»; en sustento, citaron los procesos de las sociedades Constructora Ingarcon Ltda., Ingecasa Ingenieros S.A., E Training S.A.S.- En Reorganización, Soluciones Mecánicas Globales S.A. y de la persona natural comerciante Á.H.C.E., en los cuales la autoridad acusada «tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada por la resolución del 30 de noviembre de 2020, pues si la entidad accionada no hubiera tenido en cuenta la suspensión de términos en estos casos referidos, todas esas empresas estarían hoy en liquidación judicial».

Indicaron que en el proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la sociedad Procomercio S.A., por auto No. 461-002207 del 3 de marzo de 2021, la misma Superintendencia de Sociedades adujo «que como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Superintendente de Sociedades mediante Resolución 100- 006853 del 30 de noviembre de 2020, se suspendió el término de los 3 meses para presentar el Acuerdo, y el término se corrió por el mismo tiempo que duró la suspensión».

En esta medida, argumentaron que «se observa un trato desigual y diferente, pues no existe fundamento jurídico para que en unos procesos sí se haya tenido en cuenta la suspensión de términos, y para otros casos no (…)»; y, añadieron que, «lo anterior nos está perjudicando a nosotros los acreedores, que se nos privó del derecho a celebrar un Acuerdo de Reorganización, a pesar de haber obtenido el voto favorable de la mayoría de los acreedores, y por el contrario envió a liquidación a nuestro deudor».

Finalmente, sostuvieron que «todos los procesos en donde se decretó la terminación del proceso de reorganización y se decretó la apertura del proceso de liquidación en lo que lleva del presente año 2021, fue porque: i) Se presentó el Acuerdo de Reorganización sin la votación requerida y, ii) no se presentó el acuerdo de reorganización (…)»; por tanto, «el único proceso al que enviaron a liquidación judicial en el año 2021, a pesar de haber presentado el Acuerdo de Reorganización junto con la votación, y con la suspensión de términos fue el proceso del señor L.H.A., del que somos parte como acreedores».

3.- Pidieron, conforme a lo relatado, «el amparo constitucional de los derechos al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de VALORES GAEL S.A.S., S.C.A.B. e INVERSIONES BELLA FLOR LTDA, dentro del proceso de reorganización [hoy liquidación judicial] del señor L.H.A.B., y en consecuencia respetuosamente solicito que le ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en el término de 48 horas tome las medidas del caso para que se nos dé un trato igual dentro del proceso concursal que se adelanta ante ese Despacho, y se deje sin efecto el Auto No. 429-001756 del 23 de febrero de 2021 y en su lugar se ordene al Juez del Concurso dictar providencia convocando a la Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Reorganización de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

El Director de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «no comparte la teoría del caso que presentan los accionantes». En primer lugar, aclaró que «los otros casos que se presentan como antecedentes no fueron sustanciados por esta dependencia» y que, si bien los diferentes despachos constituyen «una sola entidad, no por ello los pronunciamientos proferidos por otras oficinas en las que también se tiene la función jurisdiccional son los correctos».

Destacó que «el Tribunal Superior de Bogotá ya estudió otras dos acciones de tutela contra la providencia en la que ordené la terminación del proceso de reorganización y dispuse el inicio de la liquidación. Y, los despachos (…) en sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2021 y (…) del 17 de marzo de 2021 no accedieron a las pretensiones de las acciones de tutela. Además, de señalar que la decisión no era antojadiza, sino razonable».

Precisó que, «la resolución 100-006853 de 30 noviembre de 2020, que suspendió los términos de las actuaciones adelantadas en los procesos jurisdiccionales entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021: tuvo como propósito coincidir con el periodo de vacancia que tienen los jueces en la justicia ordinaria», pero que su objeto no fue modificar la ley.

Y, con base en ello, «al contabilizar los términos tuvo en consideración que la providencia de reconocimiento de créditos fue proferida el 16 de septiembre de 2020; y que un día después, esto es, el 17 de septiembre de 2020 empezó a correr el plazo de cuatro (4) para presentar el acuerdo: y que, el 17 de enero de 2021 finalizaba dicho término. Claro, advirtiendo que, el 17 de enero de 2021 era domingo y que, la fecha de recepción del acuerdo, por mandato del artículo 118 del Código General del Proceso, se corría para el siguiente día hábil: el lunes 18 de enero de 2021. Fecha en la cual no fue radicado nada. El acuerdo fue allegado hasta el 5 de febrero de 2021».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que «no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por la superintendencia accionada, pues su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto. Y es que no luce desacertado aplicar al trámite concursal el artículo 118 del Código General del Proceso que regula el cómputo de términos procesales, no solo porque no hay...

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