SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79914 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79914 del 04-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Mayo 2021
Número de expediente79914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1817-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1817-2021

Radicación n.° 79914

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DARÍO DE J.D.A. en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Darío de J.D.A. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que estuvo vinculado con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de julio de 1973 y hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha esta última en la que entre los contratantes se llevó a cabo audiencia especial de conciliación, en la que se consignó el mutuo acuerdo de las partes para finalizar el vínculo que las ataba; que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «reforzado» por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 10 de julio de 2011, calenda en la que cumplió los 60 años edad, teniendo en cuenta para el efecto que el último salario promedio mensual devengado, ascendió a la suma de $216.308; las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 9 de julio de 1973 y perduró a su servicio hasta el 15 de noviembre de 1991; que resolvió junto con su empleadora, dar por terminado el vínculo que los unía por mutuo consentimiento, de manera que prestó sus servicios durante 18 años y 127 días; que el último cargo que desempeñó correspondió al de Inspector Agropecuario Grado 05, en la oficina de Angostura – Antioquia, devengando como último salario promedio mensual la suma de $216.308; que nació el 10 de julio de 1951, de manera que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011; que presentó la reclamación administrativa ante la demandada la cual no dio respuesta a la misma.

Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que no le asistía derecho alguno al demandante en consideración a que, para la fecha de su retiro, le hacía falta el cumplimiento del requisito de la edad, el cual solo satisfizo el 10 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 60 años, que en esa medida y al no cumplir el requisito de edad antes del 1 de abril de 1994, no tenía un derecho adquirido y al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no cumplió con los requisitos de la pensión sanción.

Como medios exceptivos de fondo propuso las que tituló «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de C., imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional» y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2016 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante DARÍO DE J.D.A. tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP le reconozca y pague una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de julio de 2011, en cuantía de $1.450.070, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de carácter compartida con la reconocida por COLPENSIONES, para la cual la demandada UGPP deberá pagar el mayor valor que no sufrague COLPENSIONES, incluyendo en este caso el valor de la mesada 14, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción parcial de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones, propuestas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante DARIO DE J.D.A., como consecuencia de la declaratoria de la pensión y de la prescripción los siguientes valores, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia:

a) Por retroactivo pensional una suma de $81.152.413, monto que corresponde a la totalidad de mesadas desde el 9 de octubre de 2011 al 30 de octubre de 2013 (un día antes del reconocimiento de la pensión de vejez de C.) y la diferencia o mayor valor, incluyendo mesada 14, entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016 (periodo anterior a esta sentencia).

b) Por indexación de las sumas anteriores un total de $9.740.310,98, hasta el 30 de mayo de 2016 (periodo anterior a esta sentencia), la cual se seguirá causando hasta la fecha de pago de las sumas acá condenadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $600.000.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta art. 69 CPT.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar, que la pensión por retiro voluntario se reconoce en cuantía inicial de $976.942 pesos, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4, literal a), en el sentido de indicar que el retroactivo por mesadas completas causadas desde el 9 de octubre de 2011 y hasta octubre de 2013 y el mayor valor causado desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta agosto de 2017, asciende a la suma de $54.377.577, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4, literal b), en el sentido de indicar que la indexación debe calcularse a la fecha de pago del retroactivo debido y el que se cause hasta la inclusión en nómina, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si resultaba procedente el reconocimiento y pago al demandante de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en un mayor valor, por 14 mesadas y debidamente indexada.

Refirió que se encontraba acreditado en el trámite la relación laboral que existió entre el demandante y la extinta Caja Agraria, la cual estuvo regida por medio de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, el cual terminó de forma voluntaria y por mutuo consentimiento mediante acta de conciliación llevada a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Antioquia.

Se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para sostener que esta corporación ha reiterado que la pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR