SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78280 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78280 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente78280
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2164-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2164-2021

Radicación n.° 78280

Acta 17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por S.M.D. REYES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS.

I. ANTECEDENTES

S.M.D.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías, los intereses, las vacaciones legales y extralegales, las primas de servicios legales y extralegales, los auxilios de alimentación y de transporte, la diferencia salarial con los auxiliares de servicios administrativos grado 14, el incremento salarial, las dotaciones, los aportes en salud y pensión, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la sanción por no pago de cesantías, las pólizas, las costas y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para el ISS desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que desempeñó las funciones de un auxiliar de servicios administrativos en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, devengando un salario para el año 2013 de $987.061.

Sostuvo que cumplía sus funciones en la planta física que el ISS le asignaba, utilizaba los muebles y enseres de su contratante, cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. y debía acatar el reglamento interno de la entidad. Señaló que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que desempeñaba iguales funciones y en idénticas condiciones, clasificados como auxiliar de servicios administrativos grado 14 y que la única diferencia era que a ellos sí les reconocían las prestaciones legales y convencionales de los trabajadores oficiales, así como un salario superior pues para el año 2013 tenían un sueldo de $1.320.444.

Refirió que existía una organización sindical denominada Sintraseguridadsocial, de carácter mayoritario y que la convención suscrita por el periodo 2001-2004 se prorrogó sucesivamente. Agregó que nunca le fueron reconocidas las prestaciones y prerrogativas reclamadas y que la relación laboral terminó por decisión unilateral del ISS. Por último, que elevó reclamación, la cual fue negada, razón por la cual interpuso recurso de reposición, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda se hubiera resuelto (f.os 463 a 44 y 478).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que a los trabajadores de planta les eran reconocidas las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, la celebración de la convención, así como la reclamación elevada y la negativa; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró frente a la terminación del nexo, que «no hubo ningún despido», ya que «una vez se venció el término del contrato hasta ahí concluyó la vinculación», conforme a lo convenido.

Argumentó que nunca existió un contrato de trabajo, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 80 de 1993, los cuales fueron desarrollados de «forma independiente y con su propia autonomía» y con ausencia de subordinación.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», inexistencia de la convención, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.os 497 a 508).

Mediante auto del 9 de junio de 2015, dada la terminación del proceso liquidatorio del ISS, se ordenó la sucesión procesal con F.S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS (f.° 520).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, S.M.D. REYES […], y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad liquidada y hoy sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales En Liquidación, cuya vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., existió un contrato de trabajo que rigió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, y que terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, cuya vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la demandante, las siguientes sumas y conceptos:

a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($5.414.685.40 M/Cte).

b) AUXILIO DE CESANTÍAS: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte).

c) INTERESES CESANTÍAS: TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($390.374,63).

d) PRIMA LEGAL DE SERVICIOS: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte).

e) PRIMA CONVENCIONAL: DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte).

f) VACACIONES: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.368.417,23 M/cte).

g) VACACIONES CONVENCIONALES: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO PESOS ($273.683,45 M/cte).

h) AUXILIO DE TRANSPORTE: DOS MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.016.795 M/cte).

i) se CONDENA a la demandada a efectuar los PAGOS DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por las diferencias causadas en los aportes pensionales, al fondo en el cual se encuentra afiliada la demandante para la fecha de vigencia del contrato, esto es, del 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2013, diferencias entre los ingresos base de cotización efectuados por la demandante y los ingresos base de cotización deducidos en la presente providencia que para el año 2010 es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($956.733 M/cte); 2011 es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($987.061,44 M/cte); 2012 es de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1.036.414.51 M/cte) y 2013 es de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES PESOS CON DOS CENTAVOS ($1.061.703.02 M/cte).

j) POR PÓLIZAS DE SEGUROS: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($197.200,00)

Se ORDENA el pago indexado de los valores contenidos en el presente numeral, en favor de la demandante, acudiendo a los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, como se mencionó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR NO...

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