SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74751 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74751 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente74751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2750-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2750-2021

Radicación n.° 74751

Acta 018


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MIGUEL MONTES VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Álvaro Miguel M.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que «[…] se deje sin efectos jurídicos, la Resolución No. 016081 del 28 de julio del 2009, emanada del mismo Seguro Social, por medio del cual procedió al reconocimiento del Derecho Pensional Vitalicio de Vejez, por efectos de existir INCOMPATIBILIDAD entre las dos pensiones». Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 8 de enero de 1948 y que ingresó a laborar al servicio de la empresa Petroquímica Colombiana S.A. (en adelante P.S.) el 22 de enero de 1999 y que, durante todo el tiempo trabajado, ejerció actividades de alto riesgo debido a la constante exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.


Describió cada una de las funciones desempeñadas dentro de los cargos que ocupó en la empresa, insistiendo en que ésta última no tomó las medidas de prevención y seguridad básicas necesarias para menguar el riesgo al que estuvo sometido


Al respecto, explicó:


En todas y cada una de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, teniendo en cuenta la naturaleza productiva de la Empresa donde laboraba, tenía relación con el PVC (Poricluro de Vinilo Monómero) y MVA (Acetato de Vinilo Monómero) y sus derivados, productos estos reconocidos mundialmente por la Organización Mundial de la Salud y diversas organizaciones Internacionales de la Salud, como “Altamente CANCERÍGENO”.


En muchas de las oportunidades en las que le correspondía reparar las bombas, siempre salían gases ya que en los reactores existían tales gases, lo que provocaba en diversos momentos que, los mismos se disparaban por la presión de los gases y se producía lo que se conocía en tal ambiente laboral, como el “venteo” que significaba la salida al medio ambiente o atmósfera de tales gases.


No obstante la exposición abiertamente peligrosa de la labor ejecutada, la referenciada Empresa NO aplicaba las medidas de prevención propias para tal tipo de situaciones, por lo que la seguridad del mismo se encontraba totalmente descubierta.


Por otro lado, dijo que era beneficiario del régimen de transición pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años; con lo cual, argumentó que reunía los requisitos necesarios para causar la pensión especial de vejez de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 2090 de 2003.


Sin embargo, adujo que la entidad no respondió la mencionada solicitud, por lo que debió entenderse agotada la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba y, adicionalmente, precisó que al demandante le fue otorgada, por medio de la Resolución n.º 016081 del 16 de septiembre de 2009, una pensión legal de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2009.


Señaló que no era posible conceder la prestación económica en los términos requeridos, comoquiera que el retiro de la empresa se produjo en el 2009 y, en tal sentido, no hizo uso de la facultad que le otorgaba la norma para pensionarse de manera anticipada.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 12 de marzo de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para justificar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Á.M.M.V. nació el 8 de enero de 1948 y (ii) que le fue otorgada mediante la Resolución n.º 016081 del 16 de septiembre de 2009, una pensión legal de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Explicó que la prestación de vejez que se reconoce en el Régimen de Prima Media es una sola y que, en el escenario en que los trabajadores desempeñen actividades de alto riesgo, el legislador ha permitido que puedan causar el derecho de manera anticipada. Es decir que, para estas personas, el requisito de edad puede ser inferior al inicialmente exigido.


Por tal motivo, luego de citar extractos de algunas sentencias de esta Corporación, determinó que, en aras de poder disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el afiliado inexorablemente debía retirarse del servicio, tal y como lo prevé los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.


En ese orden de ideas, concluyó que, en el caso particular, al señor M.V. no le asiste derecho a que le sea concedida la prestación especial en tanto no la solicitó de forma oportuna, a saber, cuando cumplió 55 años según lo ordena el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003. Por el contrario, explicó que ésta fue requerida el 13 de febrero de 2012, momento en el que ya disfrutaba de la pensión de vejez, siendo así inconducente recibir dos asignaciones por un mismo riesgo.


Por otro lado, en lo concerniente a las laborales desarrolladas por el accionante, adujo que no existe dentro del plenario prueba documental que certifique la verdadera exposición sustancias cancerígenas o altas temperaturas, al igual que los extremos temporales en los que fueron desempeñadas.


Con lo cual, si bien admitió que no se exige prueba calificada para acreditar el ejercicio de actividades de alto riesgo, lo cierto es que los testimonios y el dictamen pericial practicado no brindan plena certeza de los cargos ocupados por el señor Montes Velásquez, aunado a que resulta extraño que no exista certificación del empleador que así lo corrobore.


Finalmente, insistió en que no había posibilidad alguna para reclamar una pensión por alto riesgo en el 2012, pues desde el 2009 ya estaba percibiendo la legal de vejez, fecha en la que efectivamente decidió retirarse del servicio.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


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