SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01304-00 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01304-00 del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01304-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5302-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5302-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.R.M.M. y A.M.O. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitan, en consecuencia, se «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso… incluyendo las sentencias proferidas en primera y segunda instancia»; que se le «ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que proceda a dictar un fallo acorde con lo aportado al proceso y al material probatorio debidamente anexo al expediente»; y se hagan las advertencias de ley.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.R.M.M. y A.M.O. promovieron juicio de pertenencia contra C.A.C.G., F. de Lima y personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, trámite en el que el demandado C.G. formuló demanda de reconvención.

2.2. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el que el 22 de septiembre de 2020 dictó sentencia denegando las pretensiones de pertenencia y concediendo el dominio a favor del reconveniente, decisión que apelada fue confirmada el 11 de diciembre siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.3. Indicaron los accionantes que instauraron el proceso con miras a que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre una porción de terreno de 10 hectáreas; que se presentó demanda de reconvención en junio de 2013 y en septiembre de 2014 desistieron de la pertenencia, disponiéndose seguir con el reinvidicatorio.

2.4. Señalaron que en el trámite criticado se incurrió en distintas irregularidades, entre estas, que en el secuestro no existió claridad sobre la ubicación del predio; que en el certificado del Instituto A.C. se puede constatar que el área objeto del proceso no contaba con 10.5 hectáreas sino con 4.4.; que en el policivo instaurado por C.A.C.G. se podía observar que los hechos perturbatorios eran en otro predio, que no existía concordancia en las medidas del bien ni soporte del pago de salarios hasta el 2007.

2.5. Sostuvieron que el fallador no valoró las pruebas recaudadas; que en el informe pericial se indicó que el terreno era de 10.5 hectáreas, lo que se extrajo de las documentales, pero la carta catastral evidencia que solamente contaba con 4.4.; y que de forma irregular se presentó un informe que se alejaba de la realidad, con el que el juzgador tomó decisión de fondo, incurriendo en vía de hecho.

2.6. Refirieron que pese a las anomalías expuestas, se dictó sentencia; y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del inmueble pero el proceso cursaba en el homólogo Segundo, por lo que dicha irregularidad generaba la nulidad de la actuación.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que el juicio de pertenencia terminó por desistimiento de los demandantes; que continuó con el trámite de la demanda de reconvención, profiriendo sentencia el 30 de octubre de 2020, la que fue confirmada por el superior; que con auto de 17 de marzo de 2021 libró comisión para que se llevara a cabo la entrega a los propietarios; que en el proceso se observaron todas las etapas procesales, se garantizaron los derechos fundamentales y se cumplió la normatividad procesal y sustancial vigente. Remitió copia del expediente criticado.

2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que dictó fallo el 11 de diciembre de 2020, en el que confirmó la providencia de primer grado; y que al juicio se le impartió el trámite de ley, sin que se conculcara prerrogativa esencial alguna.

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo lugar informó que no conocía del proceso censurado; y que al parecer, por un lapsus calami, en el oficio con el que se comunicó la entrega del bien se consignó ese despacho.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 11 de diciembre de 2020, consideró que:

…Sea lo primero expresar que la actuación se concreta a una solicitud de parte de los demandantes iniciales, de que se les reconozca haber adquirido el derecho de dominio sobre un predio que dicen haber poseído por más del termino de ley y, el demandado al notificarse interpone demanda de reconvención en reivindicación, que en sentencia única niega la declaratoria de prescripción adquisitiva y accede a ordenar la restitución del bien a los propietarios registrados.-Inconforme con ello, el apoderado del demandante inicial, interpone la impugnación vertical, a que esta avocado la Sala a resolver.

Y de manera breve, pero precisa, se contextualiza que procesalmente entonces y, a fin de atender el mandato general del artículo 322 del CGP, se procederá al estudio de los ataques que el apelante realiza a la negativa de su pretensión de pertenencia y solo de ser revocada esa decisión, se procederá al estudio de la pretensión de dominio, primero por ser el orden lógico y, segundo porque el apelante no achaca reparo alguno a la declaratoria reivindicatoria.-

Ad initio, ha de expresarse que la prosperidad de la pretensión de pertenencia, acorde...

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