SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00048-01 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00048-01 del 27-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteT 8500122080002021-00048-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6001-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC6001-2021

Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00048-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 21 de abril de 2021, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por J.M.D.V. frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el aquí promotor frente a N.A.R.R..

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada, el actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de su excompañera, N.A.R.R., con base en el acta de conciliación extraprocesal suscrita ante la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Yopal, persiguiendo el cumplimiento inmediato de su derecho de visitas respecto de sus menores hijos M., J.V. y V.D.R.[1].

Anota que el referido documento fue avalado dentro del juicio de declaración de unión marital de hecho, que también cursó en el juzgado accionado[2].

Refiere que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el estrado confutado negó el mandamiento compulsivo, “apartándose caprichosamente de las disposiciones legales y normativas”; decisión frente a la cual interpuso apelación, negada por improcedente, en proveído de 5 de febrero de 2021. Frente a esta decisión interpuso reposición y, en subsidio queja.

En auto de 5 de marzo siguiente, el juez ratificó lo decidido y ordenó la remisión de copias al superior para dar trámite al de queja. Dicho remedio fue declarado desierto el 25 de marzo de 2021, por no haberse dado cumplimiento al inciso 2 del artículo 353 del Código General del Proceso, determinación que estima arbitraria, por cuanto la demanda fue promovida en vigencia del Decreto 806 de 2020.

3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada, “(…) declar[ar] la nulidad de lo actuado y, d[ar] trámite a la acción judicial incoada, así como dar cumplimiento a las disposiciones legales aplicables al caso y finalmente recordarle el papel del Juez respecto a la aplicación de la ley (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. La Procuraduría Delegado para Asuntos de Familia señaló que el amparo debía concederse, porque el estrado convocado estaba llamado a adecuar el trámite.

  1. N.A.R.R. se opuso a la prosperidad del ruego, refiriendo que el acta de conciliación de 6 de diciembre de 2019 ya no se encuentra vigente, pues, con posterioridad a dicho acuerdo, las partes realizaron otros acuerdos donde se reguló el régimen de visitas

Aseguró que, mediante resolución de 4 de marzo de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Yopal inició proceso de restablecimiento de derechos, en el cual adoptó la ubicación temporal de los menores en la vivienda del hoy accionante, razón por la cual, desde ese momento, los niños están bajo su custodia.

Indicó que, en audiencia de conciliación de 17 de marzo de 2021, la precitada entidad administrativa reguló provisionalmente el régimen de visitas en favor suyo, el cual se ha venido cumpliendo hasta la fecha, de donde no resulta claro cuál es el propósito del tutelante al persistir con el inicio de un proceso ejecutivo, con base en un documento que “ya no tiene ninguna fuerza vinculante”.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional señaló que no emitía ningún

“(…) pronunciamiento meritorio alguno en relación con la legalidad de la providencia a través de la cual se negó el mandamiento de pago pretendido, pues la misma debe ser evaluada eventualmente por el superior funcional del Juez que la emitió, sin que en el expediente se haya hecho alusión o se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que torne procedente la intervención excepcional del juez constitucional sobre este aspecto en particular (…)”.

Con relación a la decisión que declaró desierto el recurso de queja, proferida por el juzgado accionado el 25 de marzo de 2021, concedió la salvaguarda, tras colegir:

“(…) que, no resulta acertada la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada en providencia del 25 de marzo de 2021, al declarar desierto el recurso de queja interpuesto por el actor, por no haber cancelado las expensas necesarias para la expedición de copias requeridas para surtir la queja; en ese sentido se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no solo porque dicho pago resultaba innecesario dada la digitalización del expediente, sino además porque al no concederlo basado únicamente en dicha prerrogativa, desnaturalizó a su vez, las normas procesales cuya finalidad, conforme se indicó en precedencia, es la de ser el medio para la efectiva realización del derecho sustancial, tal y como lo establece el artículo 11 del CGP. (…)”.

En consecuencia, dispuso:

“(…) SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2019-00169-00.

TERCERO. ORDENAR al señor Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente descrito a través de los canales dispuestos para tal fin con destino a esta Corporación, a efectos que se reparta y surta el respectivo recurso de queja, conforme las consideraciones expuestas (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró el actor insistiendo en su pretensión de ordenar al despacho dar trámite a la aludida demanda ejecutiva.

2. CONSIDERACIONES

  1. J.M.D.V. cuestiona el auto de 4 de diciembre de 2020, por el cual el juzgado accionado negó el mandamiento compulsivo para hacer exigible el cumplimiento del acta de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2019, entre él y su excompañera, N.A.R.R., ante la Procuraduría Delegada para asuntos de familia de Yopal, por la cual se reguló a su favor, el régimen de visitas respecto de sus tres menores hijos

Asimismo, reprocha que el juzgado haya declarado desierto el recurso de queja por él incoado frente al proveído donde se declaró improcedente la apelación frente al auto censurado, dando aplicación al Código General del Proceso, cuando la demanda ejecutiva fue incoada en vigencia del Decreto 806 de 2020.

  1. Sea lo primero, denotar la improcedencia de perseguir por la vía ejecutiva, el cumplimiento del régimen de visitas respecto de menores de edad, como si se tratara de una obligación de hacer

Lo antelado, por cuanto, en varias oportunidades, esta Corporación ha dejado sentado que, contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la verificación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso[3].

Al respecto, esta S. precisó:

“(…) En este sentido, la S. se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la S.), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden...

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