SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01530-00 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01530-00 del 28-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01530-00
Fecha28 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6035-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6035-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01530-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por J.A.M.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 2003-00003.

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

2.- En sustento de su queja señaló que «adquirió el inmueble urbano, ubicado en la Calle 11 A No. 14 – 26 de la Ciudad de Sogamoso, Identificado con Código Catastral No. 01-01-0142-0008-000 del IGAC y F. de Matricula Inmobiliaria No. 095-36427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante la Escritura Pública No. 0460 del 05 de marzo de 2014», en acto jurídico de «adición de la sucesión de la causante E.R..

La señora E.R. (Q.E.P.D.), su progenitora, «(…) quien falleciera el día 15 de mayo de 2011, adquirió el inmueble descrito (…), mediante contrato de promesa de venta, fechado el día 02 de julio de 1975, suscrito con el S.V.R., quien fungía como vendedor del inmueble referido»; desde esa fecha «y hasta el día de su fallecimiento (…) ejerció la posesión real y material del inmueble antes descrito, ejerciendo actos positivos con ánimo de señora y dueña». Añadió que, a partir de la muerte de su señora madre, él «continúo ejerciendo los mismos actos positivos de Señor y dueño referidos».

Manifestó que los señores Á.R.H., F.Á.R. de M., L.M.R. de R. y P.J.R.H. presentaron demanda reivindicatoria en el año 2003, en contra de la señora E.R., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con el número de radicado 2003-00003-00. Para el efecto, «el título escriturario base de la demanda de reivindicación antes señalada, fue la Escritura Pública de Sucesión No. 4230 del 29 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso».

Al contestar la demanda, se propusieron las excepciones perentorias que denominó falta de legitimación en la causa por activa para demandar y «mala fe», así como las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por activa.

Mediante auto del 24 de enero del año 2014, el juez de conocimiento tuvo en cuenta «(…) por la parte demandante las pruebas documentales aportadas, inspección judicial al inmueble y testimonios de los Señores L.A.A., G.P.H., LUZ MARINA CAMARGO y L.R.; por la parte demandada se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda, la Inspección Judicial al inmueble, testimonio de los Señores A.P., C.A., R.R. y L.R. y los interrogatorios de los demandantes Señores FLOR ANGELA, ALVARO, P.J. y L.M.R.H.; las cuales se surtieron en su totalidad».

Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, surtido aquel, «el día 14 de diciembre del año 2015, el A-quo profiere sentencia de primera instancia donde indica que accede a las pretensiones de la demanda», decisión que fue apelada por el accionante.

El 20 de octubre de 2016, «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profiere decisión de segunda instancia frente a la sentencia apelada y decide decretar la unidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 05 de octubre de 2012». Así las cosas, «mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, emite auto en el sentido de obedecer y cumplir la providencia del Tribual Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…) subsanadas las irregularidades de la nulidad decretada, el 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, abre el proceso a pruebas».

Afirmó que «las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte se surtieron en audiencia, los cuales al unísono manifestaron que tanto la S.E.R. (QEPD) como mi prohijado S.J.A.M.R., vivían y tenían en posesión el inmueble objeto de reivindicación desde el año de 1975»; adicionalmente, destacó que «la prueba documental que es la punta del iceberg de este proceso es la copia autentica del contrato de promesa de venta suscrito entre el padre de los demandantes, S.V.R. y la madre de mi poderdante S.E.R., sobre el bien inmueble solicitado en reivindicación; prueba que nuca fue tachada de falsa por la parte demandante y que durante todo el proceso conservó su validez».

No obstante lo anterior, el juez de primera instancia profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018, accediendo a todas las pretensiones de los demandantes, providencia que, en audiencia del 5 de abril de 2019, fue confirmada por el Tribunal accionado, «pero con la observación que el M.J.E.G.A., indica que NO se encuentra de acuerdo con la decisión y solicita el salvamento de voto», en el cual advirtió que «la posesión de los demandados era anterior a la inscripción del título de los demandantes; y que, por la institución procesal de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la excepción propuesta por la parte demandada prevalecería sobre las pretensiones de la parte demandante».

Contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por auto del 22 de mayo de 2019, confirmado el 27 de enero de 2020; por su parte, en providencia del 8 de marzo de 2021, «la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) profiere su decisión indicando que la providencia del recurso de casación y que fue objeto del recurso de queja fue bien denegado por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo».

Con base en lo expuesto, el tutelante argumentó que se habían agotado todos los recursos para atacar las vías de hecho en las que incurrieron las sentencias de instancia, frente a lo cual resaltó que no se tuvo en cuenta que, «al existir el contrato de promesa de venta aludido; se torna improcedente la pretensión reivindicatoria, en razón a que el mismo subsiste y en consecuencia legitima el acuerdo de voluntades plasmado entre el S.V.R. como vendedor y la S.E.R. como compradora, respecto de la venta del inmueble objeto de esta Litis (…). [S]e observa que el S.V.R., padre de los demandantes en reivindicación al vender el inmueble objeto de litigio a la S.E.R., progenitora de mi poderdante, mediante contrato de promesa de venta fechado el día 02 de julio del año 1975, transfirió ese derecho y abrió la puerta para ejercer la posesión de dicho inmueble».

De otro lado, refiriéndose a los interrogatorios de parte de los accionantes, precisó que fueron consistentes en decir que no ejercían la posesión desde 1975 y que, por su parte, los testimonios de la demandada indicaron que la posesión del inmueble la venía realizando la madre del tutelante, desde hacía más o menos 40 años.

Tras analizar las pruebas referidas, el actor concluyó que «es claro que la posesión ejercida por mi representado y su Señora madre E.R., data desde el año de 1975, fecha en la cual entraron en posesión del aludido inmueble en virtud del contrato de promesa de compraventa referido en tantas oportunidades; en cambio el título de los demandantes, es decir, la Escritura Pública de Sucesión No. 4230, la que fue suscrita y otorgada el día 29 de diciembre de 1989, ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, es posterior a esa posesión».

Por lo anterior, adujo que las sentencias censuradas incurrieron en i) un defecto fáctico, porque el caudal probatorio fue a favor de la parte demandada; ii) en un defecto material o sustantivo, dado que no se dieron los presupuestos procesales para reivindicar la cosa; y iii) en desconocimiento de los precedentes que, en la materia, ha emitido la Corte Suprema de Justicia.

3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutelara su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y la S. Única del Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, declarar, dejar sin valor y efecto alguno la decisión de fecha 28 de septiembre de 2018 05 de...

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