SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93295 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93295 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93295
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6097-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6097-2021

Radicación nº 93295

Acta nº 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Y EL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado dentro del ordinario de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado «2017-00295-00».

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad conjurada, refirió que fue demandado civilmente por la empresa de Buses Amarillo Crema S.A., quien pretendió el reembolso por valor total de $98.241.652, respecto al pago indebido de unos cheques sin el lleno de los requisitos legales; como también, el lucro cesante y el daño emergente sufrido. Tal proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva hoy actora, y como consecuencia ordenó, declarar civil y contractualmente responsable al banco AV Villas S.A., por los perjuicios causados a la activa en la causa objeto de crítica.

Expuso, que frente a la anterior determinación, solicitó adición y aclaración de sentencia, resueltas a través de proveído de fecha 23 de septiembre de 2020, notificada en el estado del 24 de la misma data. De cara a lo anotado, la sociedad invocante, radicó a través de correo electrónico del 29 de septiembre siendo las 4:38 p.m., recurso de apelación; que en la misma fecha, recibió correo por medio del cual se le informó, «de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJVA020-43 del 22 de junio de 2020, el horario laboral y de atención al p[ú]blico es de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 p.m., en ese sentido los mensajes y memoriales presentados fuera de dicha jornada se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente» (f.º 2).

Al atender la solicitud referida, el despacho de conocimiento mediante auto de fecha 9 de octubre de 2020, «decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto», sustentando su decisión en los siguientes términos:

De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene entonces que para el caso que nos ocupa, la Sentencia de Adición de fecha 23 de septiembre hogaño, fue notificada en estados el día 24 del mismo mes y año, a la cual le procede recurso de apelación dentro de los tres (3) siguientes días, esto es, 25, 28 y 29 de septiembre; así las cosas, tendría hasta las 4:00 pm del día 29 de septiembre para allegar su escrito recurriendo dicha providencia para ser tenido en cuenta como presentado en término, lo cual de conformidad con lo observado en el correo institucional de este Juzgado, si se allegó el escrito contentivo del recurso de apelación, pero por fuera de la hora establecida, esto es a las 4:38 pm., en este sentido, se infiere que los diferentes mensajes y memoriales presentados por fuera de esta jornada se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente, en este caso, el día 30 de septiembre del presente año.

“En conclusión, el recurso de apelación deprecado se tendrá por presentado extemporáneamente”. (fs.º 2 – 3).

Que, insatisfecha con la decisión anterior, la entidad financiera accionante, radicó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, el primero de ellos resuelto de forma desfavorable, a través de providencia del 27 de noviembre de 2020, el siguiente, conocido en segunda instancia por parte de la célula judicial censurada, que « Mediante auto del 27 de enero de 2021, notificado por estado el día 28 de enero siguiente, el Tribunal decidió negar el recurso de queja interpuesto por el BANCO AV VILLAS, al considerar, con argumentos similares a los del juzgador de primera instancia, que la interposición del recurso de apelación fue extemporáneo.» (f.º 3).

Refirió, que solicitó adición de auto ante la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, al considerar, que no se había emitido «pronunciamiento sobre varios argumentos que, pese a haber sido consignados en el recurso de reposición, y en subsidio de queja que en su momento se interpusieron frente a la sentencia de primera instancia y su correspondiente adición, no fueron abordados por el Tribunal», que a su vez negó su pedimento a través de auto del 16 de febrero hogaño (f.º 4).

Consideró la sociedad invocante, que las convocadas se equivocaron en su pronunciamiento, al sustentar su decisión en el «Acuerdo No. CSJVA020-43 del 22 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca», y del que reflexionó desde su parecer, que en el referido documento no fue dispuesto que los oficios recibidos después del horario laboral, esto es, pasado las 4:00 p.m., debían entenderse radicados al día posterior, y al respecto señaló:

En efecto, la negativa a conceder el recurso estuvo fundamentada en la inferencia de que la alzada debió haberse interpuesto antes de que se diera el “cierre” del despacho judicial, por cuanto los memoriales recibidos por fuera de dicho horario debían entenderse recibidos al día hábil siguiente. (f.º 13).

Reprochó la actora, los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales encausadas, por tanto, «pasaron por alto que ni el Acuerdo No. CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ni el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura -que le sirvió de fundamento- establecieron la regla procesal que fue inferida por el Juzgado, y avalada por el Tribunal, según la cual los memoriales que se remitieran por vía electrónica debían ser enviados antes del vencimiento de los “horarios y turnos de trabajo y de atención al público”, so pena de entenderse como recibidos al día hábil siguiente.» (f.º 14).

De lo anotado sostuvo, que los horarios laborales se reglamentaron con el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, proferido el 30 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que radicó el recurso de alzada y que fuere declarado extemporáneo por las accionadas.

Asimismo, indicó, que no desconoce lo preceptuado en el artículo 106 del CGP que hace referencia a «que las actuaciones y diligencias ante las autoridades judiciales deben adelantarse en días y horas hábiles. Tampoco se puede dejar de advertir que, según el inciso 4º del artículo 109 de la misma codificación, “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, y de tal aseveración advirtió:

Sin embargo, se destaca que dichas normas fueron expedidas en un contexto muy distinto al actual, en el que, de manera general, las actuaciones y diligencias judiciales se realizaban de manera presencial ante los despachos encargados de administrar justicia. En ese sentido, es consistente que las normas del C.G.P. hayan exigido que los mensajes de datos se remitan antes del cierre del despacho, con el propósito de evitar situaciones en las que habiéndose clausurado la atención al público —ordinariamente a las 5:00 P.M. del día respectivo— se pretenda “rehabilitar” la oportunidad ya precluida remitiendo el memorial correspondiente mediante correo electrónico. (fs.º 17 – 18).

Y adicionalmente reveló, que un día antes del vencimiento de términos, esto es, el 28 de septiembre de 2020, allegó poder al mismo correo, sin que se le advirtiera tal situación, es decir, «un correo de confirmación sobre la recepción del referido mensaje, ni advirtió que la recepción de memoriales se realizaría únicamente hasta las 4:00 P.M.» (f.º 30).

Como conclusión expuso, que los órganos judiciales puestos en entre dicho incurrieron «en un “defecto procedimental absoluto” y [en] una “violación directa de la Constitución” como causales específicas de procedencia del amparo constitucional que mediante el presente escrito se solicita.» (f.º 38).

Conforme a lo precedido, solicitó la parte actora, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se revoquen las referidas providencias, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpu[e]sto por AV VILLAS respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali fechada el 18 de febrero de 2020, y su adición calendada el 23 de septiembre siguiente.» (f.º 39).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 09 de abril de 2021, la S....

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