SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83806 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83806 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente83806
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2166-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2166-2021

Radicación n.° 83806

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró G. DUQUE RUEDA contra la sociedad recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.




  1. ANTECEDENTES


Guillermo Duque Rueda promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 2000. En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de la mencionada prestación en razón a las cotizaciones realizadas ante esa sociedad durante 13 años continuos; el retroactivo causado desde el 16 de enero de 2000, los reajustes de ley y las costas del proceso.


En el evento de que no sea la AFP Protección S.A. la encargada de reconocer la pensión, reclamó que se condene a la AFP P.S. a pagar la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 2000, por ser la administradora anterior a la que estuvo vinculado y ante la que realizó aportes, los reajustes de ley y las costas del proceso.


Para sustentar estas pretensiones señaló que nació el 5 de diciembre de 1957 y se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 26 de abril de 1984; que realizó aportes al régimen de prima media hasta el 30 de septiembre de 1998 y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Horizonte S.A. y cotizó a través de su empleador I.L.. hasta el 6 de octubre de 1999. El 8 de septiembre de 2000 se afilió a la AFP Protección S.A. mediante el empleador C.L.. con quien estuvo vinculado hasta el 7 de mayo de 2001. El 20 de junio de 2007 se inscribió como trabajador independiente a esta misma administradora de pensiones.

Agregó que fue diagnosticado con diabetes mellitus y a partir de 1987 se definió como «insulino dependiente»; en 1988 se le dictaminó una retinopatía diabética insipiente y edema macular, cuyo diagnóstico fue ratificado en octubre 1997 con edema macular diabético clínicamente significativo, que le ocasionó deterioros en su estado de salud. Según la historia clínica, en el año 2000 presentó una neuropatía diabética; en el año 2004 se le determinó hiperplasia prostática benigna que le generó hipotiroidismo; dos años después presentó una hernia inguinal, hipertensión arterial y nefropatía diabética enfermedad renal estado 2. En el año 2009 tuvo una hernia discal en C5 y C6; en 2010, gastroparesia; en el año 2012 una paraparesia lateral izquierda que limitó su marcha y desde 2013 es tratado en la Clínica del Dolor.

Añadió que, por su solicitud, el 4 de febrero de 2014 la AFP Protección S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral con un 78.05% por enfermedad común con fecha de estructuración el 16 de enero de 2000. Esta determinación le fue notificada el 9 de abril de 2014 y presentó recursos de reposición y apelación el 25 de abril de 2014, los cuales fueron rechazados bajo el argumento de que el dictamen estaba en firme y no era susceptible de ser impugnado.


Señaló que solicitó la pensión de invalidez ante la referida administradora, quien mediante comunicación 3229101 del 8 de abril de 2014 le indicó que no era la competente porque para el momento de la estructuración de la invalidez no estaba afiliado a esa administradora, por lo que le informó que se había generado la anulación de su vinculación y que trasladaría los aportes a la AFP P.S. por ser la entidad donde cotizó antes del siniestro. Sin embargo, no ha obtenido información sobre el resultado de dicho trámite por parte de ninguna de las accionadas.


Adujo que, ante tal situación, presentó acción de tutela, que el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá accedió al amparo de manera transitoria, ordenó el reconocimiento pensional a cargo de la AFP Protección S.A. y otorgó un plazo de cuatro meses para adelantar la respectiva acción ordinaria. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP P.S., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, de las demás señaló que ni se oponía ni se allanaba. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a la AFP Horizonte S.A., hoy P.S.; que realizó aportes a través del empleador I.L.. entre octubre de 1998 y agosto de 1999; la acción de tutela presentada y las decisiones adoptadas en dicho trámite. Frente a los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la AFP Protección S.A. a través de la IPS Sura, no le era oponible, porque no le fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Advierte que, si el juzgador define que la llamada a responder por la prestación es la AFP P.S., debe anularse la afiliación a la AFP Protección S.A. y trasladarle los saldos de la cuenta individual del demandante; esto, siempre que se cuente con una calificación de invalidez que obligue y sea oponible a esta demandada. Ello porque, en virtud del traslado del accionante a la AFP Protección S.A. en el año 2000, la AFP P.S. le giró los saldos que se encontraban en la cuenta individual.


Propuso las excepciones de falta de la causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandada, ausencia de derecho sustantivo, buena fe de la demandada y prescripción.


Porvenir S.A. solicitó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida, pues, con dicha aseguradora contrató el seguro previsional para cubrir los riesgos de sobrevivencia e invalidez el 23 de febrero de 1999. Por tanto, pretende que, si se condena al pago de la pensión discutida, se le ordene a esta sociedad realizar el pago de la suma adicional para cumplir la orden judicial. Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el juzgado de primer grado aceptó este llamamiento en garantía.


BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., dio respuesta y se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial; afirmó que frente a la AFP P.S. no se ha acreditado el estado de invalidez, al no haberle sido notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al expediente y, por tanto, no le es oponible. En todo caso, asegura que la fecha de estructuración de la invalidez es equivocada, porque no se puede tomar como tal, el momento en el que las enfermedades se presentaron sin tener en cuenta la pérdida efectiva de la capacidad laboral. Señala que los dineros cotizados a P.S. fueron oportunamente transferidos a la AFP Protección S.A. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban.

Presentó las excepciones de mérito que denominó:


El dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral proferido por la EPS SURA en relación con el señor G.D.R., no puede tener ningún valor legal dentro de este proceso con respecto a Provenir S.A., por cuanto esta AFP nunca fue notificada del mismo; el dictamen proferido por EPS SURA adolece de graves errores en la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor G.R.D.; P.S., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley efectuó el traslado del monto acumulado en la cuenta individual del demandante a Protección S.A., con sus respectivos rendimientos; la devolución de aportes y rendimientos financieros por parte de Protección S.A. en favor de P.S. y prescripción.


Frente al llamamiento en garantía, adujo que no se oponía a lo pretendido, pero aclaró que el seguro previsional solo opera en el evento de cumplirse los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez y sea necesario el pago de una suma adicional para financiarla. Aceptó la expedición de la póliza o contrato de seguro previsional y su vigencia para el año 2000. Como excepción formuló la que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se limita al valor de la suma asegurada.



La AFP Protección S.A., también dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el traslado del demandante al RAIS; su afiliación a esta administradora; el dictamen de pérdida de capacidad laboral; la notificación y rechazo de los recursos contra dicha calificación; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la respuesta a la misma y la decisión de tutela; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez es el 16 de enero de 2000, momento para el cual el actor se encontraba vinculado a la AFP Horizonte S.A. hoy AFP P.S. Por esta razón, es dicha administradora la obligada a resolver el reconocimiento de la prestación reclamada. Adujo que, como la estructuración de la invalidez es anterior a la fecha de vinculación a la AFP Protección S.A., es evidente que el riesgo ya había ocurrido, por lo que no puede estar cubierto por esta entidad. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura del seguro previsional de Protección S.A., por falta de uno de sus elementos esenciales; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Esta misma administradora llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. con fundamento en que en 1999 tal aseguradora expidió una póliza de seguro previsional a favor de la accionada, la cual estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2003. En ese orden, solicitó que, de ser condenada al reconocimiento pensional pretendido, se le ordene a la llamada en garantía que cubra la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la prestación...

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