SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86337 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86337 del 18-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Mayo 2021
Número de expediente86337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2337-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2337-2021

Radicación n.° 86337

Acta 016


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali el 20 de febrero de 2019, dentro del proceso que promovió en su contra YUSED LOZANO LEÓN.


  1. ANTECEDENTES


Yused L.L. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, a partir del 9 de mayo de 2012, junto con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes que por ley proceden.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., que mediante dictamen n.º 201473822 le fue determinada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,4%, de origen común y con fecha de estructuración el 9 de mayo de 2012.


Indicó que cotizó un total de 1048 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Solicitó la pensión de invalidez a la entidad, la que fue atendida mediante la Resolución GNR 147860 del 20 de mayo de 2015 que negó la prestación, argumentando que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó las cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos e indicó que la demandante no cumplió con los requisitos que exige la norma aplicable al caso, es decir la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto, buena fe y prescripción que propuso COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora YUSED LOZANO LEÓN de condiciones civiles conocidas en este sumario la pensión de invalidez, mientras tenga el estatus de inválida a partir del 9 de mayo de 2012, en los montos establecidos por este despacho a razón de 13 mesadas anuales. La obligación con corte al 30 de septiembre de 2017 es $160.164.759.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora YUSED LOZANO LEÓN de condiciones civiles conocidas en el sumario los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan sobre la totalidad de las mesadas insolutas, pero se contabilizan a partir del 27 marzo del año 2015 y hasta que se efectúe el pago del capital insoluto.

CUARTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES que del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias a favor de la señora YUSED LOZANO LEÓN, descuente los aportes que en salud le corresponde efectuar a la accionante y sean transferido de manera directa a la EPS a la que se encuentre afiliada la misma.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 64 del 20 de septiembre 2017, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

CONDENAR A la Administradora Colombiana de Pensiones C. a reconocer y pagar en favor de la señora Y.L.L. la pensión de invalidez a partir de 9 mayo 2012, en cuantía inicial equivalente a $1.980.252 por 13 mesadas al año; y las mesadas para los años subsiguientes serán así: 2014 $2.067.924; 2016 $2.288.733; 2017 $2.420.335; 2018 $2.519.327; 2019 $2.591.881.

Por concepto de retroactivo pensional causado entre 9 mayo 2012 y el 31 de enero de 2019, corresponde el pago de la suma de $ 192.378.094.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 64 del 20 de septiembre 2017, proferida por el Juzgado 17 laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a pagar en favor del señor Y.L.L. los intereses moratorios, de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93 a partir del 18 agosto 2016 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.


Como fundamento de su decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y si era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.


Explicó que en los casos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, el marco normativo aplicable en virtud del efecto general inmediato de la ley, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma, que para el presente caso lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la cual exige contar con cincuenta semanas acumuladas dentro de los tres años inmediatamente previas al riesgo cubierto.


Consideró que en el presente caso no se cumplió con este requisito, pues conforme verificó en la historia laboral, entre el 9 de mayo de 2009 y el 9 de mayo de 2012 la afiliada no contaba con ningún período cotizado.


Argumentó que,


[…] la Corte Suprema de Justicia creó una especie de régimen de transición para proteger expectativas legítimas en materia de pensión de invalidez a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 del 93 y 860 de 2003 a juicio de la corte el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación restrictiva por lo que no es dable emplearlo de...

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