SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012030002021-00119-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012030002021-00119-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 050012030002021-00119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4924-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4924-2021

R.icación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por CIU Colombiana S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00371, incoado por la gestora contra Proyectos Negocios y B.S.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora, en calidad de arrendadora, demandó a Proyectos Negocios y B.S. ante el estrado del circuito confutado para exigirle, de un lado, la restitución de la tenencia de un inmueble, fundada en la presunta mora de esa sociedad en el pago de $383.026.203 de los cánones y, de otro, la cancelación de ese monto más $501.701.604 por concepto de la cláusula penal pactada.

Asimismo, solicitó el “embargo” de las cuentas bancarias de la firma convocada, así como de los dineros recibidos por ésta por los “subarrendamientos” del bien controvertido.

El 18 de noviembre de 2019, el despacho fustigado (i) admitió el libelo; (ii) previno a Proyectos Negocios y B.S. su deber de sufragar los instalamentos alegados como adeudados y los que se causaren durante el ritual, so pena de no ser escuchada; y (iii) estableció la caución para decretar las medidas rogadas.

En auto de 3 de diciembre postrero, se accedió a las cautelas imploradas.

Enterada del pliego introductor, la compañía Proyectos Negocios y B.S. se opuso a las pretensiones de la impulsora formulando excepciones perentorias relativas a la existencia de cláusulas (i) compensatorias de los cánones por las inversiones y mejoras efectuadas por ella en el predio en cuestión; (ii) suspensivas del contrato por imposibilidad de explotación del bien; (iii) de ineficacia del incremento de los arrendamientos; y (iv) de mejoras y de retención. En suma, esbozó que la mora había sido provocada por la contraparte y los “otro sí” adolecían de nulidad.

Igualmente, pidió (i) desembolsar a la actora el 50% del dinero embargado en Bancolombia S.A. para poder ser oída en la contienda; (ii) “congelar y suspender” temporalmente el contrato; y, (iii) como pruebas, practicar un dictamen pericial y librar oficios a otros juzgados en donde, anteriormente, se habían debatido controversias sobre el acuerdo de voluntades y sus cesiones.

En auto de 16 de marzo de 2020, el estrado encausado indicó que los “subarrendatarios” estaban realizando los pagos de los cánones y, además, ordenó dar traslado a la suplicante de las defensas propuestas por su contendiente.

La censora formuló reposición frente a esta última determinación, cuestionando que se le permitiera a Proyectos Negocios y B.S. ser escuchada, pues, en su decir, no se habían cancelado la totalidad de los cánones debidos.

En pronunciamiento de 22 de julio de 2020, se denegó el remedio horizontal, por cuanto, según el juzgado enjuiciado, existían cuestionamientos acerca de la validez de varios aspectos contractuales que fundaban la restitución, con repercusión directa en mora endilgada y, por ende, al abrigo de jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tornaba procedente permitir la discusión para dilucidar la controversia.

A lar par, destacó que Proyectos Negocios y B.S. estaba exenta de cancelar los cánones enunciados en el pliego gestor, más no respecto a aquéllos generados durante el transcurso del litigio.

El 31 de julio siguiente, la reclamante descorrió las excepciones oponiéndose a ellas.

En la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 3 de febrero de 2021, se decretaron algunas pruebas pedidas por la parte demandada.

La petente formuló reposición aduciendo que su contraparte no estaba pagando los cánones para poder ser oída y, por su lado, la sociedad demandada hizo uso de dicho recurso para señalar que no se había dispuesto la pericia implorada para acreditar las mejoras alegadas.

En cuanto a la aducida ausencia de cancelación de las rentas, el estrado atacado desestimó el reproche de la accionante, por cuanto, en el caso, existía debate en torno a al retardo en el pago de los cánones, así como frente a la legalidad contractual de los incrementos. Frente a esa decisión la actora manifestó estar conforme a lo proveído.

T. al peritaje de la compañía demandada, el despacho acogió su decreto y, por tal motivo, la aquí inicialista expresó su inconformidad por vía de reposición, pues, adujo, en la contestación no se allegó el dictamen ni se solicitó un plazo adicional para adosarlo.

La célula judicial recriminada rechazó ese instrumento por versar sobre un punto ya definido horizontalmente.

El 22 de febrero de 2021, la actora pidió dictar sentencia, por cuanto, aseguró, en auto de 22 de julio de 2020, se había efectuado una indebida ponderación del precedente aplicable al silencio del arrendatario que no pagaba los cánones, asimismo, reiteró su queja sobre el peritaje ordenado.

El 3 de marzo pasado, se denegó lo reclamado porque tales cuestiones ya habían sido zanjadas con anterioridad.

Para la accionante, se lesionaron sus garantías al decretarse una prueba sin lleno de los presupuestos legales y, por valorarse, erróneamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la sociedad convocada no debió ser escuchada en el proceso.

3. Solicita, por tanto, disponer emitir fallo en el asunto objeto de disenso.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El juzgado del circuito refutado defendió la legalidad de sus actuaciones

  1. Proyectos Negocios y B.S. manifestó que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, de un lado, por cuanto no observó irregularidad en la tramitación censurada y, de otro, ante el incumplimiento del requisito de residualidad, al no haberse impetrado apelación contra las providencias recriminadas.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y agregando que la alzada no era procedente en restituciones fundadas en la mora del pago de las rentas.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que el reproche se dirige, en realidad, frente al auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Antioquia-, denegó la reposición entablada por la precursora, al estimar necesario escuchar a Proyectos Negocios y B.S., pues en la contestación formuló cuestionamientos acerca de la validez de varios aspectos contractuales que fundaban la restitución, los cuales se relacionaban con la mora enrostrada, siendo ello, en decir del estrado demandado, un proceder ajustado a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 9 de marzo de 2021, es claro el trascurso de más siete (7) meses, desde el pronunciamiento reseñado, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a...

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