SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00159-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00159-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00159-01
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5309-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5309-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por R.R.M. contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir de las providencias posteriores a la admisión de la demanda…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta proceso de investigación de paternidad contra R.R.M., con la finalidad de esclarecer la filiación de una menor de edad.

2.2. La demanda fue admitida con auto del 6 de noviembre de 2020, proveído en el que, además, se ordenó la práctica de prueba genética, para lo cual se fijó el 18 de noviembre siguiente.

2.3. Posteriormente, con determinación del 26 de febrero de los corrientes, se concedió amparo de pobreza a la parte demandante y, además, se programó una nueva fecha para la práctica de la mencionada prueba genética, para el 17 de marzo siguiente.

2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «jamás [ha] recibido ningún tipo de comunicación física o digital a [su] correo electrónico, para efectos de llevar a cabo la notificación personal y/o por aviso, y mucho menos dar traslado de la demanda del proceso de filiación», pero que sí fue citado para la práctica de la prueba genética, lo que compromete su derecho al debido proceso, «puesto que no es dable enviar una citación para comparecer a la realización de una prueba de ADN, cuando ni siquiera [ha] tenido la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se [le] demanda y mucho menos poder ejercer [su] derecho a la defensa para responder y por ende tener la oportunidad de controvertir la respectiva demanda».

2.5. Agregó que su antagonista «conoce donde está ubicado [su] domicilio», pero que «mintió al despacho con la intención de hacer incurrir al Juez de conocimiento en error para sacar provecho de dicha situación»; y que no se reúnen los requisitos necesarios para conceder el amparo de pobreza que deprecó la demandante, pues cuenta con los recursos económicos necesarios para afrontar los gastos del proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla destacó que «en el evento que no se haya efectuado la debida notificación, el ordenamiento jurídico le brindaba la oportunidad al hoy accionante de presentar la solicitud de nulidad para que se impartiera el trámite de rigor respecto a la notificación en el evento de no haberse efectuado».

2. El Juzgado Noveno de Familia de esa misma localidad defendió la legalidad de su actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se observa que el accionante haya solicitado la nulidad en el proceso que se tramita en su contra» y, de otro lado, porque en lo que atañe a la concesión del amparo de pobreza que se cuestiona, el actor «bien puede exponer en el proceso de investigación de la paternidad las razones por las cuales se debe dar por terminado dicho amparo, y aportar las pruebas que considere necesarias para tal fin, conforme al artículo 158 del C.G.P».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo insistió en que «existe una flagrante violación de [sus] derechos fundamentales, la cual se mantiene incólume en el tiempo de manera indefinida hasta tanto el Juzgado accionado no corrija el yerro en que incurrió al prescindir la etapa procesal de la notificación judicial»; y que compareció al juicio acusado «a través de apoderada, [quien] solicitó reconocimiento de personería jurídica… y se le [permitiera] acceder al expediente para estudiarlo y proceder conforme a ley corresponda», pero que «el despacho a la fecha no se ha pronunciado pese a conocer los hechos que lo motivan por dicha instancia y vía de tutela, dilatando en el tiempo una solución que garantice mi debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto el tutelante no ha reclamado ante el juez natural de la causa fustigada, con sustento en lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad del proceso cuestionado por su supuesta «ausencia de notificación», así como tampoco ha planteado la inconformidad que presenta frente al amparo de pobreza...

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