SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78979 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78979 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2345-2021
Número de expediente78979
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2345-2021

Radicación n.° 78979

Acta 016


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ frente a la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 15 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado por él contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


I.ANTECEDENTES


Manuel Fernando S.G. demandó a La Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación en los términos en que la venía percibiendo «[…] antes de la resolución 0693 de 2008».


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, al igual que «los perjuicios morales y materiales causados».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, sin especificar la fecha y la naturaleza a partir de la cual se adjudicó dicha prestación; que, por medio de la Resolución n.º 539 de 1995, la misma le fue reajustada en el sentido de incrementar el valor de su mesada prestacional.


Sostuvo que, mediante la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió de manera unilateral reducir el monto de la prestación, en ejecución de una orden proveniente de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, en donde determinó que el aumento de la prestación económica se derivó de actos ilícitos por parte de quien suscribió el acto administrativo que lo autorizó.


A su juicio, tal proceder vulneró el debido proceso en tanto que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pedir o aportar pruebas que acreditaran que el actuar delictivo de un tercero no podía afectar su pensión debidamente causada. Además, explicó que no pudo presentar la excepción de prescripción frente a «[…] los derechos que se pretende restituir».


Finalmente, insistió en que la revocatoria directa de los actos administrativos contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable, comoquiera que «[…] para declarar la nulidad debe hacerse como contra las sentencias ejecutoriadas, mediante el recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años» y, en todo caso, los derechos que se pretendió restituir la entidad accionada estaban prescritos según los argumentos esbozados en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003.


Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, reajuste y su correspondiente revocatoria. Frente a los demás, dijo que no le constaban.


Aclaró que, la Resolución n.º 539 de 1995 -por medio de la cual se ordenó incrementar la mesada pensional del señor Soto Gómez-, se produjo en el marco del delito de peculado por apropiación que cometió Luis Hernando Rodríguez Rodríguez al suscribirla. Lo anterior, se estableció en el marco de las decisiones proferidas tanto por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con fechas del 6 de julio de 2007 y 30 de mayo de 2008, respectivamente.


Explicó que, en las órdenes judiciales referidas se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos elaborados por Luis Hernando R.R., bajo la comisión del delito de peculado por apropiación que se le atribuyó. En ese orden de ideas, insistió que la revocatoria de la resolución por medio a la cual se reajustó la pensión, obedeció única y exclusivamente a una orden judicial.


Por último, agregó que el demandante se benefició sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, por lo que estaba en toda su potestad de ejercer la acción contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de pago; «La administración en con la expedición y aplicación de la Resolución No. 693 de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público» y «La continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho».


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M. mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. a través de sentencia del 15 de junio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, tuvo como probados los siguientes hechos que fueron acreditados dentro del proceso: (i) que el demandante ostenta la condición de pensionado por parte de la extinta sociedad Puertos de Colombia; (ii) que, mediante la Resolución n.º 539 de 1995, la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió reajustar el monto de su mesada prestacional; (iii) que, por medio de la Resolución n.º 000693 del 3 de junio de 2008, se revocó el acto administrativo que ordenó el incremento de la pensión; (iv) que el señor S.G. solicitó el restablecimiento del monto de su prestación el 12 de marzo de 2010 y (v) que la misma le fue negada por la UGPP a través del oficio n.º GIT-GPSPC-CG-142 del 23 de marzo de 2010.


Así pues, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si a M.F.S.G. le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales».


Al respecto, señaló que en la providencia CC T-366 de 2002 la Corte Constitucional dispuso que, como regla general, la administración no podía ir en contra de los actos propios. No obstante, el legislador había propuesto como excepción que, ante hechos fraudulentos o delictivos que hubieran implicado un reconocimiento ilegal de sumas de dinero que afectaran el tesoro público, era conducente que se revocaran unilateralmente esos actos administrativos según los términos de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


En ese orden de ideas, refirió que, en el caso concreto, al señor Soto Gómez se le redujo el monto de la pensión dado que la misma fue incrementada con ocasión del actuar delictivo cometido por L.H.R.R., quien al suscribir la Resolución n.º 539 de 1995 entre otros actos administrativos, incurrió en el delito de peculado por apropiación.


Con lo cual, luego de transcribir textualmente la orden emitida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación en la Resolución n.º 6 de julio de 2008, en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos derivados de las decisiones firmadas por L.H.R.R., advirtió que era válida la reducción unilateral de la mesada prestacional hecha por la entidad, sin que con ello se hubiera incurrido en la violación de derechos adquiridos y fundamentales como el de la pensión.


Frente a este aspecto, planteó concretamente lo siguiente:


En efecto, en las consideraciones de dicha decisión se explicó que la Resolución No. 539 de 1995, se encuentra incluida en la investigación contra R.R., quien se acogió a sentencia anticipada.


De lo razonado, emerge una conclusión ineludible, la pensión del demandante no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de un mandato judicial cuyo objeto es, en fin, resguardar el patrimonio de la Nación.


Pues bien, el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un actor que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otros, tal es el caso de la pensión de jubilación de M.F.S.G., lo que en principio, le impide modificar unilateralmente su decisión, también es verdad que, mediante el fallo 0020 de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., encontró responsable a LUIS HERNANDO R.R. de la conducta punible denominada peculado por apropiación, destacando que este se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos, conforme lo formuló la Fiscalía y quien había establecido en dicho proceso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por éste.


Sin embargo, se aclara, el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien funge como pensionado, sin que lo haya dejado de serlo en algún momento. Realmente lo que se hizo, se itera, fue darle cumplimiento de lo ordenado en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de R.R., en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaba las pensiones en sumas considerables.


IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del...

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