SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82969 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82969 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82969
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2756-2021

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2756-2021

Radicación n.º 82969

Acta 020

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURA ALICIA VÉLEZ DE ATEHORTÚA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.A.A.V. de A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, junto al retroactivo pensional a partir del 17 de marzo de 1993, las mesadas adicionales, los reajustes legales anuales, la indexación y los intereses moratorios.

Respaldó sus pretensiones, señalando que su cónyuge J.A.R. falleció el 17 de marzo de 1993, quien estaba afiliado a C. en el momento de su deceso y acumuló un total de 441,85 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 77,57 fueron aportadas a esta entidad y las restantes 364,28 correspondían a tiempos laborados en el Ministerio de Salud, «[…] desde el 6 DE ABRIL DE 1967 Y HASTA EL 31 DE MARZO DE 1974».

Relató que contrajeron matrimonio el 27 de septiembre de 1959, que «[…] convivió […] bajo un mismo techo compartiendo mesa lecho y techo como una familia» y que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad y sin discapacidades.

Por último, manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 5 de abril de 2016, pero ésta no fue resuelta por la entidad.

Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, el vínculo matrimonial y la presentación de la solicitud, pero negó que se hubieran acumulado las cotizaciones necesarias para causar la prestación y afirmó que los demás no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, resolvió:

Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora MARIA (sic) AURA ALICIA VELEZ (sic) DE ATEHORTUA (sic), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – C..

Segundo: Declarar próspera la excepción propuesta por la parte demandada que denominó Inexistencia de la Obligación de Reconocer pensión de sobrevivientes, según se indicó en la parte motiva.

Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, propuestas por la demandada, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

Estableció que el problema jurídico se refería a «[…] la posibilidad de sumar los tiempos públicos y semanas de cotización ante el ISS, con base en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional».

Resaltó que no se discutía:

[…] lo atinente a la muerte del señor J.A.R. el día 17 de marzo de 1993, por circunstancias de origen común […] que, al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de afiliado del ISS, hoy C., habiendo cotizado ante esa entidad entre el 7 de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 1976 un total de 77.57 semanas; que, en momento previo a su afiliación ante el ISS, cotizó ante Cajanal, mientras laboró al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social, logrando cotizar entre el 6 de abril de 1967 y el 31 de marzo de 1974 aproximadamente 364 semanas […] que contrajo matrimonio católico con la señora M.A.A.V. el día 27 de septiembre de 1959 […] no constando en el expediente prueba de haber efectuado proceso alguno de cesación de efectos civiles del matrimonio o separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes; y que, durante dicha unión matrimonial, se procrearon cinco hijos.

Aclaró que la norma que debe regir el derecho pensional bajo estudio es la vigente al momento de la muerte del afiliado, «[…] por lo que, habiendo fallecido […] el 17 de marzo de 1993, se debe revisar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».

Señaló que el principal punto de inconformidad de la accionante se relacionaba con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho a la pensión, -150 dentro de los 6 años anteriores al deceso del causante o 300 en cualquier tiempo-, «[…] toda vez que el juez de primera instancia encontró que el mismo no se cumple a cabalidad».

Indicó que, si bien el causante acumuló más de 300 semanas en toda su vida laboral, o 77 de ellas fueron cotizadas al ISS, de manera que «[…] no reúne las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al momento de su muerte ni las 300 en cualquier tiempo» en el Régimen de Prima Media.

Explicó que no era posible acumular las 364 semanas correspondientes a su afiliación en Cajanal para concretar el derecho a la pensión, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, debido a que,

[…] en el caso de autos, se habla de una pensión de sobrevivientes y dicho pronunciamiento hace referencia específicamente a la posibilidad de sumar el tiempo laborado al servicio del sector público y las semanas de cotización ante el ISS, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo posible aplicarlo en materia de pensión de sobrevivientes, no solo porque la que aquí se reclama tiene como fundamento normatividad diferente […] ajeno por completo al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100, sino porque, al tratarse de prestaciones que buscan proteger contingencias diferentes, la normativa que las regula no es comparable.

Por último, advirtió que, como la mencionada sentencia contempla la acumulación de tiempos públicos y privados exclusivamente para la obtención de una pensión de vejez, el causante no acumuló las cotizaciones necesarias para causar el derecho a la de sobrevivientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia, para que «[…] REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en día 2 de junio de 2017, misma que negó las súplicas del libelo genitor del proceso».

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el Art. 25 y 6 del DECRETO 758 DE 1990, lo que conllevó a la Falta de Aplicación de los Art. 53 de la C.P., Art. 230 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993».

Asegura que el Tribunal desconoció que el precedente de la Corte Constitucional, «[…] en el sentido de que los tiempos de servicio cotizados a cajas o entidades de previsión social tienen la vocación de ser sumados» al interpretar las normas aplicables «[…] de la manera más odiosa a los intereses del afiliado».

Advierte que las disposiciones que rigen el derecho pensional admiten dos formas de ser interpretadas, entre las cuales le corresponde al juzgador escoger la que más beneficie los intereses del solicitante, en aplicación del principio de favorabilidad. En esa dirección, precisa:

Veamos las diversas interpretaciones que se suscitan del contenido del Art. 6 del reseñado precepto normativo:

La primera de las interpretaciones consiste en que el Art. 6 del Decreto 758 de 1990 de manera exclusiva, exige que la densidad de 300 semanas deben ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia que los tiempos de servicio laborados para empleadores del sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, pero si (sic) a entidades o cajas de previsión social, no pueden ser computados para efectos de reconocer las prestaciones que el referido reglamento establece, caso concreto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR