SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00041-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00041-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5743-2021
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002021-00041-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5743-2021 R.icación nº 15001-22-13-000-2021-00041-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Precisado lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que C.O.N. le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el trámite 2018-00315-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista, obrando en nombre propio y en representación de J.S.O., exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y protección a los niños y adolescentes», para que, en consecuencia, se ordenara «i) declarar sin efecto ni valor la providencia de fecha 08 de abril de 2021 y en tales condiciones se sirva realizar una liquidación del crédito ajustada a derecho o en su defecto aprobar la que fue presentada por la parte ejecutante; ii) resolver lo pertinente sobre el traslado del avalúo presentado oportunamente del único bien embargado conforme a la ley procesal vigente y iii) proporcionar un enlace de ingreso al expediente digital o electrónico, sin tener que digitar algún código o contraseña para ello».

Para ello señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, con base en la sentencia dictada por el Dieciséis de Familia de Bogotá (22 en. 2013) «libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por el demandado sobre un local comercial y se decretó el embargo sobre los bienes litigiosos que le puedan corresponder dentro del proceso de liquidación conyugal», así mismo, dispuso continuar con el cobro, en el ejecutivo de alimentos adelantado contra M.S.L. y a favor de sus hijos S. y J.S.O. (último menor de edad).

Adujo que, luego, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del crédito (29 oct. 2020), en la que se acordó que «la deuda total del demandado hasta el mes de agosto de 2019 correspondía a $24.128.977», (8 abr. 2021).

En su criterio, tal pronunciamiento lesiona las prerrogativas de sus descendientes, ya que «se incurrió en varias irregularidades: i) se aplicó los abonos únicamente a la cuota alimentaria mensual fijada en el 20% del s.m.l.m.v. para cada uno de [sus] hijos, dejando por fuera y sin motivación alguna los gastos de educación y salud que también se reclamaron, cuando lo correcto era sumar todos los componentes de la cuota alimentaria y proceder a imputar los abonos a esa sumatoria; ii) no se tuvo en cuenta la disposición jurídica que señala que todo abono se debe imputar primero al pago de intereses debidos y luego sí a capital y en la fecha que se efectúa el abono; iii) no se liquidaron mes a mes los intereses que legalmente corresponde por concepto de gastos de educación y salud; iv) se omitió resolver sobre el traslado del avalúo de los bienes embargados y no resulta aplicable en este caso el artículo 465 del C.G.P., porque el mismo no regula el avalúo de los bienes, sino la forma como se deben pagar las obligaciones frente a la concurrencia de embargos en procesos ejecutivos de diferentes especialidades».

2. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja indicó que «en cuanto al reparo que el estrado no ha adjuntado el link del proceso ejecutivo de alimentos, no es cierto por cuanto existe el pantallazo que comprueba su remisión al correo de la peticionaria desde el 9 de abril de 2021». Igualmente, refirió que «la cuota alimentaria es una sola, en la que se integran los diferentes conceptos que la constituyen, en este caso los gastos de alimentación el equivalente al 40% del salario mínimo legal vigente para cada año y el 50% de los respectivos gastos que se generen por los conceptos de educación y salud. Como en la sentencia que dispuso la fijación de la cuota, no se fijó una cantidad específica para los gastos de salud y educación, estos no son gastos fijos, sino que surgen en el periodo en que se crean, por lo anterior, la liquidación se efectuó teniendo en cuenta las cuotas mensuales fijas por alimentos, equivalentes al 40% del salario mínimo mensual vigente para cada año y los gastos que se causaron por salud y educación, considerando el periodo o meses en que se causaron e igualmente se liquidaron los intereses correspondientes al 0.5% mensual de acuerdo al saldo del capital, una vez descontados los abonos informados, para el respectivo periodo».

Sostuvo que «la tutelante ha pretendido que se tenga en cuenta el avalúo de los derechos litigiosos que le correspondan o le llegaren a corresponder al demandado dentro del proceso de liquidación conyugal que se adelanta en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sin tener en cuenta que hay una concurrencia de embargos y siendo que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal están embargados dentro de esa actuación, es dentro de ese proceso que se debe avaluar, como lo indica el inciso segundo del art. 465 del C.G.P. De lo que se puede deducir que una vez determinada la parte que le corresponda al demandado, dentro del proceso de liquidación conyugal, ese despacho solicitará la respectiva liquidación que se encuentre en firme dentro del presente proceso y hará la entrega del monto que cubra el valor del crédito, a cargo del demandado».

La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de esa localidad, coadyuvó las pretensiones de la gestora en relación con «la forma como se liquidaron los intereses de los componentes de educación y salud fijados en la sentencia en favor de los dos hijos por cuanto los mismos se deben liquidar mes a mes y teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el correspondiente pago y no en función de la sumatoria anual de cada uno de los pagos acreditados y por dar aplicación de una norma que no...

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