SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79991 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79991 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79991
Número de sentenciaSL2504-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2504-2021

Radicación n.° 79991

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARAY YANETH MORENO ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente pidió declarar que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber reunido más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994. En consecuencia, reclamó la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de abril de 2014, cuando alcanzó 20 años de servicio al Estado y en el sector privado, y 55 de edad. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del retroactivo y las costas del proceso (fls. 2 a 15 y 132 a 146).


Manifestó que nació el 24 de abril de 1959. Tras describir cada uno de los vínculos laborales que sostuvo, se detuvo en el ejecutado entre el 1 de febrero de 1982 y el 19 de diciembre de 1983 al servicio de C.N.A., «tiempo en el que no fue afiliada a caja de previsión o fondo pensional». Recalcó que, si la demandada hubiera tenido en cuenta ese lapso, habría concluido que reunía 15 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, con ello, habría otorgado la pensión bajo los términos invocados.


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba la relación laboral con C.N.A. y como no hubo afiliación durante ese lapso, no era exigible una gestión de cobro por aportes impagados. Recordó que la obligación de afiliación se hallaba en cabeza del empleador, exclusivamente (fls. 170 a 179 y 197 a 200).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de B.D.C. condenó a C. a reconocer la prestación bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, a partir del 12 de agosto de 2014 y en cuantía inicial de $3.259.336. Tasó en $98.248.062 el retroactivo causado entre la fecha de reconocimiento y el 31 de octubre de 2016, cuando la entidad demandada reconoció la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. A partir de allí y hasta el 31 de mayo de 2017, calculó las diferencias en $4.430.338; de ahí en adelante, fijó la mesada en $3.814.784. Impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación del derecho hasta que se produjera el pago efectivo de la obligación, junto con las costas del proceso. Dispuso «conminar a C. a que realice el cálculo actuarial por el tiempo de servicio surtido con C.N.A. y adelante los trámites administrativos necesarios para que el resultado del mismo sea asumido por la deudora a efecto de financiar la pensión» (fl. 231 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones, «sin afectar el reconocimiento pensional ordenado por dicha entidad mediante resolución No. DIR 1012 de 9 de marzo de 2017». Eximió a las partes de las costas de la alzada (fl. 242 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si la demandante tenía derecho a la concesión de la pensión bajo los términos de la Ley 71 de 1988, por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que según Resolución 1012 del 9 de marzo de 2017 (fls. 221 a 230), C. reconoció pensión de vejez a la actora de acuerdo con las condiciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por reunir 1832 semanas, lo cual propició una tasa de reemplazo del 77.46% sobre el promedio de los salarios de los últimos 10 años, para una mesada inicial de $3.247.038, a partir del 1 de noviembre de 2016 y a razón de 13 instalamentos al año.


Asentó que como al 1 de abril de 1994, la demandante tenía 34 años y 11 meses de edad, no satisfizo el requisito etario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para preservar el régimen pensional anterior, no alcanzó los 15 años de servicio previstos en dicha disposición. Tras relacionar los periodos laborados por la accionante y registrados en su historia laboral, descartó que pudiera adicionar el tiempo transcurrido entre el 1 de febrero de 1982 y el 19 de diciembre de 1983, durante el cual...

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