SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57386 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57386 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Mayo 2021
Número de expediente57386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1865-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1865-2021

Radicación n.° 57386

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.J.G. DE MACÍAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Carmen Josefa G. de M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre T.J.A. y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió un contrato de trabajo vigente desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, el cual terminó por retiro voluntario del trabajador; y que para el momento de su desvinculación, ya había adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En virtud de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la referida pensión a favor de la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente de T.J.A.; las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre dejadas de cancelar desde el 31 de julio de 1970; los intereses de mora; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para sustentar estas peticiones expuso que, T.J.A. nació el 20 de noviembre de 1927 y falleció el 31 de julio de 1970; laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División Santander desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, salvo por los periodos comprendidos entre el 1 y el 23 de abril de 1954 y del 16 de septiembre al 1 de noviembre del mismo año, en los que se interrumpió el contrato, para un total de 7048 días equivalentes a 19 años, 6 meses y 1 día. El último cargo desempeñado fue el de jefe comercial, que el contrato terminó por renuncia presentada por el trabajador y que en el último año de servicios recibió un salario de $1.950 entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 1964 y de $2.100 entre el 1 de enero y el 17 de septiembre de 1965 más la prima semestral, por lo que la base salarial para liquidar la prestación equivale a $2.204,75.

Informó, que se casó con el señor J.A. el 2 de agosto de 1952 en B., razón por la cual, solicitó a la demandada la sustitución de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, a partir de la fecha de su deceso. Tal solicitud fue negada mediante Resolución 049 el 12 de enero de 2005, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable en Resolución 458 del 4 de marzo de 2005.

Manifestó que el causante sostenía económicamente el hogar y ante su fallecimiento, tuvo que asumir el rol de madre cabeza de familia para sacar a su hijo adelante, pese a que tenía derecho a la prestación reclamada desde el 31 de julio de 1970; agrega que sus condiciones económicas son críticas y depende de la ayuda que le pueden brindar sus hijos.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la prestación personal del servicio, la terminación de la vinculación laboral por renuncia del trabajador, los salarios y prima semestral percibidos en el último año y la decisión de negar la pensión reclamada.

En su defensa explicó que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador sin cumplir los 20 años de servicios y al momento de su fallecimiento no había cumplido 60 años de edad. Por esta razón «y las expuestas en las Resoluciones 049 y 458 de 2009», la solicitud de sustitución pensional es improcedente. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, diferencia entre derechos y expectativas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de B., mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, absolvió a la entidad accionada y condenó en costas a la actora.

Frente a esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto inicialmente por la S. Laboral de Descongestión de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 -en virtud de lo dispuesto en Acuerdo PSAA11-8267-, la cual fue objeto de recurso extraordinario resuelto por esta corporación en providencia CSJ SL3210-2016, de fecha 24 de febrero de 2016.

Sin embargo, mediante decisión de tutela CSJ STC12857-2016 se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo a la personalidad, debido proceso y seguridad social de C.J.G. de M..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 24 de febrero de 2016 proferido por la S. de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se ordena al colegiado de donde se surtió en segundo grado la controversia aquí planteada, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expresadas.

No obstante, si dicha Corporación resuelve otorgar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas. (Subraya la S.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo ordenado en la providencia CSJ STC 12857-2016 y bajo las directrices allí dispuestas, la S. Laboral del Tribunal Superior de B., al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Juez Adjunta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. en el proceso promovido por C.J.G. DE MACIAS contra EL FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional por el fallecimiento de T.J.A., en calidad de cónyuge supérstite, en monto de $2.852.648,39 mensuales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de las mesadas futuras, las que se incrementarán anualmente de conformidad con la ley, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor de la demandante. Liquídense por secretaría las agencias en derecho de esta instancia, en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme los parámetros del numeral 4º del artículo 392 del C.P.C y su homólogo numeral 4º artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: Enviar copia del presente fallo a la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Civil dictado en acatamiento de la orden de tutela por ella proferida. (Subraya la S.).

El colegiado señaló que, conforme a la competencia dispuesta por el artículo 66A del CPTSS y «en acatamiento a la orden de tutela», el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en determinar si la demandante «tenía derecho a la sustitución pensional de su cónyuge T.J.A., pese a haber contraído segundas nupcias, en los términos del artículo 2 de la Ley 12 de 1975».

Explicó que según lo dispuesto en «la providencia rectora proferida por el superior constitucional», no es objeto de controversia el derecho pensional en cabeza del trabajador fallecido; por ende, excluyó del debate el derecho a la pensión «restrictiva» y adujo que la muerte del causante habilitó la «edad de la demandante» para reclamarlo.

Resaltó que el trabajador falleció el 31 de julio de 1970 (folio 12) y su cónyuge C.J.G. de M. contrajo un segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975 (folio 15), fecha para la cual estaba vigente el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, el cual consagraba la prohibición para la viuda de contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional. Esta norma es...

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