SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83810 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83810 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Junio 2021
Número de expediente83810
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2755-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2755-2021

R.icación n.° 83810

Acta 020

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.A. DE LA CRUZ CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de agosto de 2018, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

I.A. de la C.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de vejez que dejó causada su cónyuge, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que J.A.A. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando laboraba para la empresa Eternit Atlántico S.A., momento para el cual tenía cotizadas en el Sistema General de Pensiones 1213 semanas.

Agregó que P.S. en calidad de administradora de riesgos laborales, reconoció mediante la Resolución n.º 006524, a ella y a su hijo, la pensión de sobrevivientes con ocasión del accidente por origen profesional.

Advirtió que el 19 de septiembre de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de esta prestación sin que a la fecha de la presentación de la demanda existiera respuesta, a pesar de que ésta debe reconocer la pensión solicitada pues es compatible con la originada en riesgos laborales.

Expuso que ello es posible ya que esta última se deriva del infortunio laboral y la pretendida lo es de riesgo común, que tienen reglamentación diferente y los recursos con las que se pagan provienen de fuentes de financiación autónomas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la solicitud realizada el 19 de septiembre de 2012 y aceptó los demás.

En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la de prescripción en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora I. (sic) AMPARO DE LA CRUZ CARMONA, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor J.A.A., a partir el (sic) dos (2) de marzo de 1992, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 10 de septiembre del 2009, en cuantía igual para el año 2009 de $ 843.337 65 con dos (2) mesadas anuales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Autorizar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para realizar los descuentos que correspondan en virtud de las cotizaciones a salud que deberán remitirse a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1° de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: (i) que el señor A.M. cotizó ininterrumpidamente desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 2 de marzo de 1992; (ii) que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su cónyuge por un accidente de tipo profesional y (iii) que la demandante el día 19 de septiembre de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, sin que conste respuesta por parte de la entidad.

El Tribunal inicialmente analizó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para señalar que su campo de aplicación abarca el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte de origen común.

Añadió que las únicas pensiones de sobrevivientes asumidas por el ISS como fondo de pensiones, serían las correspondientes a muertes por esta razón, ya que las de origen profesional tenían norma especial.

Así las cosas, manifestó que, en el presente caso, la norma aplicable era el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma con la que el ISS como administradora de riesgos profesionales reconoció la pensión de sobrevivientes, de manera que, con base en el mismo evento de la muerte del afiliado por accidente de trabajo, no podían reconocerse dos pensiones de sobrevivientes.

Frente al pronunciamiento de la juez sobre la compatibilidad de las dos pensiones de sobrevivientes, manifestó que era desacertado, pues por vía jurisprudencial se había establecido la compatibilidad de prestaciones con diferente origen pero que no cubren la misma contingencia.

Concluyó que la circunstancia de que el causante hubiere reunido la densidad mínima de semanas para tener derecho a la pensión de vejez y encontrarse a la espera del cumplimiento de la edad no conllevaba la compatibilidad de las prestaciones, pues al no tratarse de contingencia diferente no podían generarse dos pensiones y en todo caso, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de vejez que pudiera sustituirse.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por I.A. de la C.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula así:

Como máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, R.. No. 61.414, en tanto, si bien acierta el juez plural en lo referido al error endilgado a la juzgadora de primer grado patentado en conceder en notoria incompatibilidad una segunda pensión por el mismo evento de muerte (siendo la una de origen profesional y la otra de origen común), incurre la sentencia acusada en quebrantamiento parcial al no confirmar integralmente la sentencia por razones distintas, radicadas en el derecho irrenunciable a la pensión de vejez - correctamente liquidada por el juzgado - que le corresponde por ley al asegurado fallecido alcanzar, para ser sustituida a la actora en su calidad de cónyuge supérstite, siendo ésta prestación compatible con la pensión ya otorgada por la muerte por riesgo laboral.

Constituida la Honorable Corte en sede de instancia CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 19 de julio de 2017, pero por razones distintas a las esbozadas en dicho fallo, toda vez que existe el derecho a la pensión por el riesgo de vejez debatido en 1a instancia, prestación...

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