SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00045-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00045-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002021-00045-01
Número de sentenciaSTC6057-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6057-2021

Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00045-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo reclamado por H.E.T.P. y A.J.M.A., en representación de su nieto A.L.M., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los M. (Antioquia). Al trámite fueron vinculados la Comisaría de Familia de Fredonia, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado convocado y la señora L.K.M.T., quien funge como demandada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00149.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales de su nieto menor de edad, «a recibir alimentos (…) mínimo vital (…) sostenimiento económico (…) (y) vida en condiciones dignas…», presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 8 de noviembre de 2019, los accionantes formularon demanda ejecutiva de alimentos en representación de su nieto menor de 18 años, contra su progenitora, L.K.M.A. (fls. 2 a 11 ‘FL. 033-93cuaderno principal 2019-00149’ pdf.).

2.2. El 21 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los M. (Antioquia) libró mandamiento de pago (fls. 49 a 50 ‘FL. 033-93cuaderno principal 2019-00149’ pdf.).

Así mismo, decretó «el embargo y retención del 30% del salario que percibe la demandada (…) como docente del Centro Educativo Rural Santa Rita de Angelopolis - Antioquia»; determinación que fue puesta en conocimiento del pagador de la ejecutada, mediante oficio No. 890 de la misma fecha (fls. 4 y 5 ‘FL. 094-109cuaderno de medidas cautelares 2019-00149’ pdf.).

2.3. El 13 de marzo de 2020, la demandada le manifestó al Juzgado de conocimiento que tenía 2 hijos adicionales al demandante y, en consecuencia, el estrado judicial dispuso, el 26 de agosto de ese año, «rebajar el embargo del 30% del salario que percibe la demandada (…) al 16.666%» (fls. 9 a 14 ‘FL. 094-109cuaderno de medidas cautelares 2019-00149’ pdf.).

2.4. El 14 de enero de 2021, los abuelos del menor de edad solicitaron al operador judicial que entregara «los títulos que se han generado en este proceso ya que con ellos sostenemos económicamente a nuestro nieto (…) y estamos pendiente de su entrega desde el mes de octubre de 2020» (fl. 52 ‘FL. 033-93cuaderno principal 2019-00149’ pdf.).

2.5. El 10 de febrero del presente año, el Juzgado cuestionado ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de que la ejecutada guardara silencio, mediante proveído que fue notificado vía correo electrónico a la demandada y personalmente al abuelo del niño el 11 de marzo siguiente (fls. 53 a 60 ‘FL. 033-93cuaderno principal 2019-00149’ pdf.).

3. Reprocharon los quejosos que «Tratándose de un Proceso Ejecutivo por Alimentos debe dársele la celeridad que merece este trámite más tratándose de los alimentos de un menor de edad».

4. Pidieron, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los M. «que proceda a hacer la entrega en forma inmediata de los títulos que se encuentran dentro del proceso Ejecutivo por Alimentos adelantado por nosotros (…) no sólo de los que se ordenó en el mandamiento de pago sino de los que se han generado por las demás cuotas alimentarias hasta la fecha».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los M. manifestó que el presente asunto se encuentra «a cargo del señor Escribiente (…) quien entrego (sic) proyecto de providencia para el pasado 10 de febrero de esta anualidad, cuya decisión ordena seguir adelante la ejecución toda vez que la parte demandada no presentó oposición alguna y se ordenó a la demandante conforme lo reglado en el artículo 446 del Código General del Proceso, presentar la Liquidación del Crédito, en tanto que no puede desconocer el mandato del artículo 447 del CGP que exige la aprobación de la liquidación del crédito como presupuesto a la entrega de dineros».

Advirtió que «Pese a lo anterior y basado en el mandamiento ejecutivo librado y buscando matizar las disposiciones a fin de favorecer los intereses del menor, se ordenó la entrega de los dineros correspondientes, sin embargo la señora Secretaria fue citada por su EPS en forma intempestiva a operación urgente de mano izquierda por enfermedad laboral, quedando incapacitada durante el período 02/03/2021 al 31/03/2021 (…) incorporándose nuevamente a sus labores este lunes 5 de abril, momento en el cual en uso de las funciones de su cargo procedió con la autorización de los títulos que reclama la demandante...».

Por lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela, declarando «hecho superado, pues como ya se dijo, una vez la secretaría se reincorporó a sus labores (lunes 5 de abril/21) se autorizaron los títulos a la señora demandante, como se observa en la constancia de aprobación definitiva de la transacción emitida por el Banco Agrario, la cual se anexa copia».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el auxilio reclamado, toda vez que, pese a que los tutelantes «solicitaron al juez accionado la entrega de los títulos judiciales consignados en el proceso ejecutivo de alimentos, ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo peticionado realizó el cognoscente, quien solo al momento de contestar la presente acción constitucional da cuenta de que no había sido posible autorizar los títulos requeridos por los ejecutantes, aduciendo para tales efectos circunstancias administrativas generadas en ocasión de la pandemia mundial y de una incapacidad médica por parte de la Secretaria adscrita al juzgado, además de haber aportado constancia de pago autorización de pago de siete títulos judiciales en el banco Agrario de Colombia».

Adicionalmente, consideró que «no es posible declarar la existencia de un hecho superado como lo pretende el juez accionado, habida consideración que las constancias de autorización de pago de los títulos judiciales que se aporta, no tiene la entidad suficiente para corroborar per se, que se trate de la totalidad de los valores reclamados por los accionantes, máxime cuando no se precisa por dicho operador judicial cuántos títulos en total obran en la cuenta del despacho en favor del proceso objeto de cuestionamiento, siendo diáfano en todo caso, que no es el juez...

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