SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80657 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80657 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Junio 2021
Número de sentenciaSL2505-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2505-2021

Radicación n.° 80657

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.-, contra la sentencia proferida, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que en su contra instauró ÁLVARO GUZMÁN VALENCIA.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro G.V. demandó a Emcali Eice E.S.P. para que se le ordenara indexar «la primera mesada de la pensión de jubilación» que le reconoció mediante Resolución 014 de 8 de enero de 1993. En consecuencia, pidió se dispusiera la reliquidación de la prestación y el pago retroactivo de los mayores valores, desde la fecha en que cumplió los requisitos para su adquisición, que justipreció a la presentación de la demanda en $137.181.734. Solicitó se actualizaran las diferencias.


Relató que por Resolución 014 de 8 de enero de 1993, Emcali-Eice E.S.P. le otorgó pensión de jubilación, con base en el convenio extralegal suscrito en 1992, en un 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 16 de junio de 1991 y el 15 de junio de 1992, que ascendió a $623.840.


Sostuvo que no se había indexado el promedio de salarios y primas devengados en la última anualidad, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Informó que por Resolución 100190 de 17 de enero de 2011, el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 6 de agosto del año anterior, en cuantía de $3.659.711, llamada a compartirse con la de jubilación. Añadió que en comunicación 832-DGL-1088 de 4 de marzo de 2016, la demandada negó la petición de indexación.


Emcali-Eice E.S.P. se opuso a las pretensiones (fls. 41-51) y formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y del derecho a la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Negó que de acuerdo con la Resolución 014 de 1993, el promedio de lo devengado en el último año de labores hubiera alcanzado $623.840.66 y que debía indexar la base salarial. Aceptó los restantes hechos.

En su defensa, expuso que al actor no le asiste el derecho que persigue, por cuanto no pasó tiempo entre la fecha de retiro de Emcali-Eice E.S.P. y la de reconocimiento de la pensión de jubilación; que esta prestación ha sido reajustada anualmente con base en el IPC certificado por el Dane, por manera que no ha sufrido desvalorización.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 11 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fl. 91 Cd).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. El ad quem (fl. 135 Cd) revocó la sentencia de primer grado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que el actor tiene derecho a la indexación de los factores que sirvieron de base para calcular la primera mesada. Condenó a Emcali a pagar $64.135.392 por el retroactivo causado del 19 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales de este año, que ordenó indexar. Declaró que el mayor valor a partir de diciembre de 2017 era de $1.651.314.91. Impuso costas a la encausada.


Hizo algunas reflexiones alusivas a la «indexación de la primera mesada» de pensiones de cualquier naturaleza, sin importar la fecha de causación. Destacó que su propósito es actualizar los devengos del trabajador, desde el retiro hasta la concesión de la pensión, de suerte que no procede cuando no transcurre un tiempo entre esos 2 extremos que ocasione la depreciación de la unidad monetaria.


Por ello, como estaba probado que el actor laboró hasta el 15 de junio de 1992, y se le concedió la prestación a partir del día siguiente, no se abría paso impartir una orden en esa dirección. Solución diferente, dijo, se impone adoptar en el caso bajo examen, pues en el escrito inicial, se solicitó «la indexación del promedio de los salarios base de liquidación».


Se remitió al acto administrativo de reconocimiento de la pensión y a la relación de valores devengados del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 1992. Observó que G.V. devengó salarios de junio a diciembre de 1991, así como prima semestral de diciembre y de navidad de igual año, que se debían indexar a la fecha del otorgamiento del derecho en 1992.


Explicó que el promedio indexado de lo devengado en 1991, «es de $8.948.114.03, la mesada reajustada que corresponde de ese valor extraer la doceava parte, más la aplicación del 90%, corresponde a...

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