SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93353 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93353 del 26-05-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 93353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6471-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6471-2021

Radicación n.° 93353

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta S.E.C.M. contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano S.E.C.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que funge como apoderado judicial de G.C.F.C., dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. –Esimed S.A., el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, ordenó notificar a la demandada de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

Adujo que el 19 de enero de 2021 solicitó el acceso al expediente digital a efectos de extraer las piezas procesales requeridas para hacer la correspondiente notificación, petición que reiteró «en múltiples ocasiones», sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna.

Destacó que la notificación la realizó con las piezas procesales con las que cuenta «obteniendo el respectivo acuse de recibido, situación que también fue puesta en conocimiento de la accionada [el 15 de febrero de 2021], pero no se ha obtenido pronunciamiento alguno».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado dar respuesta a su solicitud y, por ende, comparta el expediente en su totalidad y se pronuncie sobre el trámite de notificación efectuado conforme al Decreto 806 de 2020.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de proveído de 15 de abril de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 12 de marzo de 2021 remitió el link del expediente digital a la dirección de correo electrónico «sergiocampos@sysabogados.com». Explicó que en el proceso ordinario laboral solo se ha emitido el auto admisorio de la demanda y que corresponde a la parte demandante impulsar el proceso. Agregó que el amparo resulta improcedente «máxime si se tiene en cuenta que el accionante (…) tuvo desde la fecha de publicación del auto admisorio (Estado N° 157 de Noviembre 20 de 2019), hasta el 15 de Marzo de 2020, fecha en que se produjo el cierre de la sede judicial con ocasión de la pandemia COVID 19 para haber sacado copia de la única documental que no podría tener en su poder» y que la notificación que se intentara en el mes de enero de 2020 resultó fallida.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que la respuesta se envió a un correo electrónico que no fue habilitado para esos efectos y que tampoco corresponde a alguna de las direcciones registradas para notificaciones, que obran dentro del expediente.

En lo relativo a que el juzgado se pronuncie sobre el trámite de notificación impartido según el Decreto 806 de 2020, el tribunal sostuvo:

[D] entro del expediente digital remitido por el juzgado accionado no se advierte que se encuentren actuaciones pendientes por surtir, pues la última registrada data del 16 de diciembre de 2020, providencia en la que se dispuso que la notificación a las demandadas se realice en la forma prevista por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin que se advierta que obran solicitudes pendientes por proveer, aunado lo anterior, se tiene que la parte actora no allegó la solicitud de la cual echa de menos su respuesta.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado la impugna, para lo cual reitera que envió la respuesta a la dirección de correo electrónico «sergiocampos@sysabogados.com» y agregó:

Para esta judicatura es muy dispendioso atender la misma solicitud remida múltiples veces, a través de distintas cuentas electrónicas registradas a nombre del mismo petente, tal y como se prueba en este asunto: "sergiocampos@sysabogados.com", "sergcam122@gmail.com".

Se hace notoria la mala fe y acción temeraria con la que actúa el abogado, pues se itera, la respuesta fue remida a la dirección electrónica suministrada por aquel como DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES, folio 8 del escrito de demanda, anexo, tal y como se anunció en precedencia.

Actuaciones como la presente, generan GRAN DESGASTE INSTITUCIONAL, tanto para esa respetada colegiatura, como para estos Despachos de primera instancia, los que nos encontramos al borde de COLAPSAR por ésta y otras peticiones, muchas veces inocuas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la súplica se dirige a que se ordene al despacho dar pronta respuesta a su petición y, por ende, se comparta el expediente en su totalidad y se pronuncie sobre el trámite de notificación efectuado conforme al Decreto 806 de 2020.

Ahora, esta S. de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo:

Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por J.C.B.R.

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.B.R. contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

J.C.B.R. está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la S. considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta...

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