SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00083-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00083-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002021-00083-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7628-2021






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7628-2021

Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00083-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la salvaguarda promovida por G.H. al Juzgado Civil del Circuito de Anserma -Caldas-, con ocasión de la acción popular con radicado n°2021-00039-00, incoada por el gestor contra el Notario Único de Belalcázar -Caldas-.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. D. escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El impulsor demandó al Notario Único de Belalcázar -Caldas- ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, en la mencionada notaría, no existen instalaciones adecuadas para prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición.


El 14 de abril de 2021 se admitió el libelo y, el 4 de mayo postrero, el notario encausado contestó el pliego introductor y propuso excepciones de mérito.


El día 5 del mismo mes y año, el actor pidió dar aplicación a lo reglado en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.d.P.1 porque, en su sentir, su contraparte no le compartió a su correo electrónico, la contestación que allegó al expediente.


El 12 de mayo de ulterior, se corrió traslado al suplicante de las mencionadas defensas y se fijó, para el 17 de junio de este año, la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento.


El actor cuestiona al despacho fustigado (i) no haberle notificado a su correo electrónico el precitado auto; (ii) omitir remitirle el link del decurso criticado; y (iii) pretermitir la normatividad relativa a las sanciones frente a quienes no envían a la contraparte, vía correo electrónico, los memoriales adosados al ritual atacado.


3. Solicita, por tanto, ordenar (i) dar aplicación al numeral 14 del artículo 78 del C.G.d.P.2; (ii) notificarle a su e-mail el auto admisorio y allegarle el enlace de las actuaciones refutadas; y (iii) aplicar los artículos 53 y 844 de la Ley 472 de 1998.






    1. Respuesta de los accionados


  1. La sede judicial refutada defendió la legalidad de su actuación y señaló haber enviado al censor, con anterioridad, el hipervínculo del procedimiento cuestionado.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el auxilio, por cuanto no existía una tardanza injustificada sobre la definición de la sanción deprecada por el quejoso.


1.3. La impugnación


La formuló la querellante, pidiendo aclarar si el numeral 14 del artículo 78 del C.G.d.P., debe tenerse en cuenta en las acciones populares.


2. CONSIDERACIONES


1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, por cuanto está por resolverse la solicitud del accionante relativa a la aplicación del precitado precepto, deviniendo así prematuro el auxilio, pudiendo el suplicante por esa vía, ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia.


Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó:


“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)5.


2. T. al embate, según el cual, al reclamante no se le remitió a su correo electrónico el auto admisorio de la acción popular por él incoada, la salvaguarda no progresa, pues, amén de acreditarse que el despacho...

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