SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79356 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79356 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente79356
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2503-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2503-2021

Radicación n.° 79356

Acta 21


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA LOPERA UPEGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Rosa Lopera Upegui llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se la condenara a reliquidar su pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2014, con una tasa de reemplazo del 90%, al pago de las diferencias pensionales, «descuento de salud por valor de $3.106.400, que corresponde a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014», los intereses moratorios y las costas del proceso; subsidiariamente, pidió la indexación.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 27 de abril de 1957, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante resolución GNR 298324 de 26 de agosto de 2014, le fue concedida, a partir del 2 de mayo de 2014, la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, con un IBL de $8.701.998 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional de $6.526.499.


Finalmente, expuso que cotizó un total de 1.371 semanas, teniendo en cuenta lo aportado a Colpensiones y el tiempo de servicio en el sector público.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 25 de mayo de 2015, tuvo por no contestada la demanda, toda vez que el escrito se presentó extemporáneamente (fl.48).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 20 de agosto de 2015 (fl.66 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora ANA ROSA LOPERA UPEGUI (…), le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicio, aportes y semanas de cotización, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora ANA ROSA LOPERA UPEGUI, (…), la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($22.572.275) por concepto de mayor valor liquidado entre el 2 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2015, la diferencia obtenida en cada una de las mesadas pensionales ha de ser debidamente indexada al momento del pago, conforme lo preceptuado en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, que a partir del 1 de septiembre de 2015, deberá seguir pagando a la señora ANA ROSA LOPERA UPEGUI (…), una mesada pensional en cuantía de $8.118.442, sobre la cual operarán los descuentos e incrementos de ley, según lo indicado en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR probada oficiosamente las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación de devolución de los aportes en salud e improcedencia de los intereses moratorios” según lo sostenido en la parte considerativa de esta decisión.


QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones intentadas en su contra, de cara a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada tal y como se indicó en la parte motiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de ($2.901.577) (…).





  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por fallo de 21 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el de primer nivel y negó todas las pretensiones de la promotora del juicio. No impuso costas (fl. 87 Cd).



Como problema jurídico, se planteó dilucidar si bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, resultaba posible sumar tiempos «públicos y privados para la reliquidación de la pensión» y si procedía al pago de las diferencias.



Rememoró que la discusión jurídica suscitada ha sido resuelta por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL16081-2015, en donde coligió que no era viable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público a fin de reconocer una pensión de vejez, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Citó un extracto del fallo CSJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR