SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93853 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93853 del 30-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 93853
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8501-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8501-2021

Radicación n.° 93853

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.V.V.B. contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310302420200028300.

  1. ANTECEDENTES

La ciudadana L.V.V.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», acceso a la administración de justicia y el que denominó «a los principios pro actione y pro consumidor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el 17 de julio de 2020, inició a través de apoderado judicial una acción de grupo contra de la empresa «TC HEARTLAND COLOMBIA S.A.S.», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a todos los consumidores por la publicidad engañosa del producto masivo «SPLENDA NATURALS STEVIA», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310302420200018300.

Indicó que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de agosto de 2020, inadmitió la demanda al considerar que adolecía de los siguientes defectos:

PRIMER DEFECTO: “ALLÉGUESE poder para adelantar la presente demanda conferido en la forma que indica el art. 5 del Decreto 806 de 2020, esto es uno en el que conste la dirección de correo electrónico de los apoderados que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.

SEGUNDO DEFECTO: “ACREDÍTESE el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico en donde Tc Heartland Colombia S.A.S, esté obligado a recibir notificaciones judiciales. (arts. 82 núm. 10 y 291 núm. 2 del C.G.d.P. y art. 6 inc. 4 del Decreto 806 de 2020)”.

TERCER DEFECTO: “Indíquese el lugar de domicilio de los extremos demandante y demandado, y de sus representantes legales. (art. 82 núm. 2 del C.G.d.P.)”.

CUARTO DEFECTO: “Acorde con el numeral 3º del artículo 52 de la ley en comento, preséntese un estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren causado con la eventual vulneración que aduce”.

QUINTO DEFECTO: “Sin perjuicio de lo anterior, en las pretensiones de la demanda, deberá indicarse el estimativo del valor de cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se supone fueron ocasionados por la eventual vulneración (art. 52 núm. 3 Ley 472 de 1998)”.

SEXTO DEFECTO: “ACLÁRESE cuál fue el hecho o conjunto uniforme de estos que generó perjuicios al grupo que se pretende conformar. (art. 3 y 52 núm. 6 Ley 472 de 1998)”.

SÉPTIMO DEFECTO: “APÓRTENSE los documentos que se pretenda hacer valer como prueba (arts. 82 núm. 11, 84 núm. 3 de la ley 1564 de 2012 y art. 6 Decreto 806 de 2020)”.

Sostuvo que, atendiendo los reparos hechos por el juez de primer grado, subsanó oportunamente la demanda, mediante memorial de 26 de agosto de 2020, cumpliendo con todos y cada uno de los aspectos objeto de inadmisión, y que, pese a ello, fue rechazada el 5 de octubre de esa misma anualidad, al argüir que la parte interesada «no subsanó los yerros reseñados en los numerales 4 y 5 del auto inadmisorio de la demanda, los cuales se acompasan con los numerales 3, 4 y 7 del art. 52 de la Ley 472 de 1998 y los arts. 90 núm. 6 y 206 del Código General del Proceso aplicables por expresa remisión del inciso 1 del art. 52 de la Ley 472 de 1998».

Acotó que contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación el 7 de octubre de 2020, argumentando que sí se estableció el valor de los perjuicios, como el juramento estimatorio en la suma de $7.930,oo y que, por tratarse de una acción constitucional de grupo en la modalidad abierta u «opt out» que cobijaba a un grupo determinable de afectados por un acto de consumo masivo «(publicidad engañosa del producto SPLENDA NATURALS STEVIA)», los cuales se beneficiarían o perjudicarían de los efectos de la sentencia, solicitó en las pretensiones las condenas correspondientes «según las tipologías de daños y formas de reparación aceptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021, al desatar el recurso de apelación, confirmó el proveído del a quo.

Alegó que la decisión del tribunal confutado era «totalmente formalista y sacramental frente al numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 que se refiere al requisito de las acciones de grupo, consistente en: “El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración” y al numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso que exige para las demandas “El juramento estimatorio, cuando sea necesario”», al punto, que sacrificaba por completo las garantías iusfundamentales invocadas en su condición de «demandante y del grupo que representaba» por cuenta de un innegable «exceso ritual manifiesto» como defecto procedimental absoluto, en donde «el juzgador ve las formas y procedimientos, como un verdadero obstáculo para la satisfacción de las garantías constitucionales».

Afirmó que,

Tampoco e[ra] exigible, según el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 82 del Código General del Proceso, prestar la demandante juramento estimatorio sobre perjuicios uniformes, pero ajenos, de los demás miembros que compon[ían] el grupo de afectados de la causa común, al ser una exigencia de tipo individual -como se cumplió-, según el contenido literal y sentido obvio del artículo 206 de este último estatuto que regula la institución, así: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.

Explicó que al ser una acción constitucional abierta «opt out», según el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, la indemnización colectiva se determinaría por la sumatoria de las indemnizaciones individuales de todos los integrantes del grupo afectado por la conducta ilegal de la accionada, entendida como la venta total o ingreso recibido por parte de la empresa por la comercialización del producto masivo en discusión, que se verían beneficiados de la sentencia, habiéndose solicitado, para tal fin, en el escrito de la demanda que se oficiara a la empresa demandada para que informara el monto total de las ventas del producto «SPLENDA NATURALS STEVIA».

Manifestó que:

Insistir por parte del despacho, a que una acción de grupo donde se alega un daño masivo o «mass tort» por consumo, solo es tal, si se tiene el valor exacto del daño causado a los cientos, miles o millones de damnificados por una misma causa uniforme, o de lo contrario no podrá ser tramitada, supone una interpretación totalmente distante a la intención del constituyente primario plasmada en el artículo 88 de la Constitución, reafirmada por la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para esta clase de acción constitucional, y de paso, soslaya el principio en virtud del cual: “nadie está obligado a la imposible” o “Ad impossibilia nemo tenetur”, más aún cuando estas acciones según la norma especial ya citada en su artículo 5 consagra que se rigen por los principios: “constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos el auto calendado el 5 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió confirmar el auto de rechazó la acción de grupo emitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y que, en su lugar, profiriera una nueva decisión en la que no incurriera en los defectos «enrostrados».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocad y demás partes autoridades e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, presentada en forma oportuna la subsanación de la demanda, dentro del trámite que originó la queja de amparo, ese...

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