SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93323 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93323 del 09-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93323
Número de sentenciaSTL7050-2021
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7050-2021

Radicación n.° 93323

Acta n.° 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.F.G.G., CHISTOPHER DI FRANCO CHAMBO y JOVA SUAREZ DE CHAMBO contra el fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVA, trámite al que se vinculó al Municipio de M..

I. ANTECEDENTES

Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental «de acceder a la debida administración de justicia», presuntamente conculcado por la autoridad convocada. En consecuencia, pidieron que se ordene a la procuraduría accionada que se sirva «convocar audiencia de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad, en los términos y para los fines por nosotros pretendidos mediante la solicitud incoada ante la procuraduría provincial de Facatativá – Cundinamarca el día 26 de febrero del año en curso (2.021)».

Para respaldar dicha petición, expusieron que el 26 de febrero del año en curso radicaron ante la Procuraduría Provincial de Facatativá, solicitud de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual pretendían se reconociera la calidad de víctimas directa e indirecta, se declarara administrativamente responsable al municipio de M., Cundinamarca, por el daño especial causado con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre del año 2018, y en consecuencia, se reconociera a título de perjuicios materiales e inmateriales la suma de $315.845.878,63.

Que, no obstante el 1 de marzo siguiente, se les notificó el auto 063 proferido por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa, «mediante el cual se resolvió, entre otras cosas, “declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN por tratarse de una controversia respecto de la cual ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”», toda vez que la solicitud no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la cual se tuvo conocimiento del daño.

Que el 11 de marzo hogaño le solicitaron, en virtud de los derroteros del numeral 4 del artículo 76 del Decreto Ley 262 del año 2000, a dicha procuradora, declarara la nulidad del citado auto, por considerar que el mismo desconocía el precedente vertical desarrollado por parte de la Corte Constitucional referente a los términos de caducidad que rodean el medio de control de reparación directa; petición que fue negada.

Alegan que la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia, ha ratificado que el término de caducidad literado en la norma Ad Supra, no puede ser absoluto, pues el mismo debe computarse a partir de la acreditación del daño antijurídico sufrido por la víctima como quiera que, es a partir de ese momento en que el administrado tiene certeza del porcentaje o nivel del perjuicio que ha sufrido a consecuencia del hecho nocivo.

Indican que el señor J.F.G.G., adquirió la condición de víctima del Estado el día 29 de febrero del año 2018, fecha en la cual fue arrollado por un vehículo perteneciente al municipio de M., Cundinamarca, «sin embargo, la certeza del daño antijurídico no se produjo sino hasta cuando la autoridad competente, en este caso, la junta regional de calificación de invalidez regional Bogotá y Cundinamarca, emitió el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral el día 13 de enero del año 2.020», estudio que arrojó un porcentaje de pérdida correspondiente al 45.95%.

Afirman que al tratarse de un daño especial con ocasión de lesiones personales ocasionadas por elementos pertenecientes al Estado, la representante del ente de control tenía el deber objetivo de revisar todos y cada uno de los documentos probatorios que se allegaron junto con la solicitud de conciliación elevada, «a fin de buscar el resarcimiento del que habla la cláusula noventa (90) superior… aplicando con ello las reglas desarrolladas por parte del máximo tribunal constitucional en materia de caducidad y computo de términos relacionados con el medio de control de reparación directa».

Aducen que, dentro del documento contentivo del Auto 063 de 1.° de marzo de 2021, no se avizora pronunciamiento alguno de la representante del ente de control relacionado con el dictamen emitido por cuenta de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bogotá y Cundinamarca, «limitándose así la funcionaria a aplicar de manera rígida la regla general contenida en el artículo 164 del CPCA, y realizando el conteo y cómputo de términos desde la fecha del siniestro más no, desde la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de abril de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término legal, la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, manifestó como cuestión previa, que pese a que dentro del auto admisorio se mencionó como demandado a la Procuraduría Provincial de Facatativá, las decisiones emitidas dentro del trámite de conciliación extrajudicial, fueron proferidas por su despacho, y además, tuvo conocimiento de la tutela, por lo que procedió a descorrer los planteamientos expuestos por la parte accionante.

En tal medida, expuso los antecedentes del trámite de solicitud de conciliación, precisando entre otras cosas, que al momento de presentarse la solicitud de conciliación el medio de control de Reparación Directa ya se encontraba caducado, por cuanto sumando el tiempo de suspensión de términos decretado por el Gobierno Nacional, la solicitud debió radicarse a más tardar el 15 de febrero de 2021, circunstancia que no se presentó; y que, dentro del auto que negó la petición, se indicó a la parte convocante que «se expediría la constancia para efectos que pudiera acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y fuera el Juez de conocimiento el encargado de determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. No...

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