SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116439 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116439 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116439
Número de sentenciaSTP7413-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7413-2021

Radicación n.° 116439

Acta n.° 108

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por A.R.A.E., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n°. 2018-00561.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Por intermedio de apoderado judicial, A.R.A.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 1º de marzo de 2003, conforme lo disponen los artículos 6º y 20 del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas y las costas y agencias en derecho.

El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 29 de octubre de igual anualidad.

Asevera que, en su sentir, la Corporación efectuó un análisis de la pensión de invalidez, apartándose del criterio jurisprudencial en vigor del principio de la condición más beneficiosa, aplicable para este tipo de prestaciones, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 442 de 2016 y SU - 556 de 2019.

Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en esta sede, se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

Adujo que la demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.

LA IMPUGNACIÓN

A.R.A.E., por intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda. Indicó que no presentó recurso extraordinario de casación, debido a la situación delicada de salud de la accionante, y a que, ese recurso no era el medió eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de su representada, sumado al alto costo, a la demora y complejidad del recurso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la...

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