SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117242 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117242 del 15-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117242
Fecha15 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7938-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP7938-2021

Radicación n° 117242

Acta No 151

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por D.G.F., en contra de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali – Sala Penal[1] y P. – Sala Penal[2], los Juzgados Séptimo de Cali y Segundo Buga y Tercero de P., todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; así como las Oficinas Jurídicas adscritas a los Establecimientos Penitenciarios y C. de Tuluá, Bogotá “El B.P. y de Mujeres “La Badea” de P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad».

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado N° 2020-00492 adelantada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[3] y al profesional del derecho H.F.A.C..

También, a los sujetos procesales de la acción constitucional que instauró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de P., con radicado 66001220400020210001500[4]; así como al despacho del Magistrado Dr. C.A.B.P., con respecto al radicado 76001220400020210008100, en donde figuran como demandados los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 7 de la misma especialidad de Cali.

Y los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Segundo y Cuarto Penal Municipal de Tuluá, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Séptimo y Doce Penal Municipal de Cali, al igual que el Área de Remisiones y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario COJAM de Jamundí-Valle.

  1. LA DEMANDA

Conforme al deshilvanado libelo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

La accionante D.G.F., se encuentra recluida en prisión domiciliaria en la ciudad de P.- Risaralda, y su pena la vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe.

Tras aludir que le fue concedida la prisión domiciliaria como fruto de una acción de tutela que presentó ante la Sala Penal del Tribunal de Cali (Rad. 2020-00492)[5], y al hecho que no se ha definido de forma adecuada la redención de su pena, por los juzgados que han vigilado su condena, argumentó que padece distintos cuadros médicos -diabetes, hipertensión, triglicéridos y colesterol elevados, problemas en el manguito rotador y luxación en su rótula derecha-, lo que, aunado a una correcta contabilización de su redención, la hacen merecedora del beneficio de la libertad condicional.

Asimismo, expone contrariamente a lo dicho de forma inicial, que desde que instauró la primera demanda de tutela, no se ha resuelto nada en su favor; de manera que, interpuso una segunda acción de tutela «con unos hechos nuevos» el 23 de enero de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de P.[6].

Expone entonces la promotora que el 25 de enero de 2021, solicitó el beneficio de la libertad condicional y como tal pedimento no se resolvía, el 14 de abril inició un desacato «por los fallos de 11 de febrero y 15 de febrero del 2021», expresando que «mi sorpresa fue que el 12 (sic) de abril del 2021 ya me habían resuelto, pero yo no había recibido respuesta alguna».

E insistió la promotora en que, hasta la fecha no ha redimido 68 meses y 19.3 días, como le ha sido reconocido, sino que, de acuerdo con su cartilla biográfica, son 87 meses y 20 días, los cuales no le han sido debidamente descontados y que, por su condición de salud, es merecedora del beneficio de la libertad condicional. Tales cómputos que echa de menos son los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 por sus actividades de trabajo, estudio y enseñanza que realizó en la Cárcel de Jamundí, Valle, los cuales sumarían un mes y 20 días en la contabilización de redención de su pena.

C., se comprende de su exposición, que busca a través de la demanda de amparo sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene decidir sobre la redención de pena de forma adecuada y se le conceda la libertad condicional.

  1. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

  1. La Sala Penal del Tribunal de Cali, a través de una de sus Magistradas integrantes, Dra. S.M.I., explicó que por reparto le correspondió el estudio de la demanda de tutela 2020-00492-00, interpuesta por D.G.F. en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, en la que buscaba la corrección de la contabilización del tiempo que ha estado privada de la libertad y se le concediera la libertad condicional o la prisión domiciliaria

En ese marco, emitió sentencia de 7 de julio de 2020, de la que adjuntó copia, negando la solicitud debido a la concurrencia de un hecho superado, dado que, el juzgado demandado emitió los autos 905 y 906 de 26 de junio de 2020, corrigiendo el error en que se había incurrido respecto de la redención de pena, empero, negando los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria.

No obstante, indicó, la Sala conminó al Juzgado demandado para que, una vez recibida la información solicitada al Juzgado 3 Penal del Circuito y la Cárcel de Tuluá, de existir certificados de cómputos pendientes para redimir pena, procediera a efectuar su análisis y se abonara a la pena que estaba cumpliendo la suma de 6 días que la interna habría cumplido dentro de otro proceso.

  1. La Sala Penal del Tribunal de P., a través de uno de sus Magistrados, Dr. J.R.L., indicó que conoció de la demanda de tutela presentada por D.G.F. en contra de varias autoridades (Rad. 2021-00015-00)[7]

Trámite en el cual se emitió la sentencia de 11 de febrero de 2021, del que allegó copia, negando la solicitud de amparo tendiente a que se le ordenara al juez que vigila su sanción redimirle pena y otorgarle la libertad condicional, en razón a que los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al momento de la interposición de la acción constitucional, no eran los competentes para resolver ese pedimento, pues a la accionante le fue concedida, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, la prisión domiciliaria desde 18 de agosto de 2020.

Aclaró que no se falló en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de P., pese a ser el despacho competente para decidir la solicitud de la actora, pues recibió la petición de redención y libertad condicional durante el trámite de la acción de tutela. No obstante, instó a ese despacho para que resolviera de fondo y en el menor tiempo posible la solicitud de libertad condicional de la promotora y revisara los certificados de cómputos de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza, y verificara si faltaba alguno por tener en cuenta.

  1. El Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle, Dr. G.A.G.A., manifestó que la oficina de registro y control expidió el certificado de cómputo N° 18146272 para el lapso del 1º de abril al 28 de agosto de 2020 a favor de la accionante y lo remitió el 4 de junio de 2021 por correo electrónico a la reclusión de mujeres de P.. Asimismo, allegó los certificados de conductas que avalan el certificado de cómputo referido

  1. El Procurador 290 Judicial I Penal de P., Dr. J.E.Á.M., delegado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de P., argumentó que es improcedente la tutela porque el trámite en ejecución se encuentra en curso.

Indicó que contra el auto interlocutorio No. 516 del 12 de abril de 2021, que allegó a este trámite, respecto del cual afirma la accionante, no le han reconocido la redención de pena por los meses de abril a agosto de 2020, no se ha corrido traslado para proponer recursos, lo que descarta el requisito de subsidiariedad que rige la tutela porque la accionante cuenta con aquéllos para presentar sus inconformidades. Además, la mora endilgada al juzgado vigía por la actora no le es achacable en la medida que este ha...

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