SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63096 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63096 del 19-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63096
Número de sentenciaSTL6360-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6360-2021

Radicación n.° 63096

Acta 18


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la acción de tutela presentada por CLARINA GUERRERO FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, a PORVENIR S.A., COLPENSIONES y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310503920180017001.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.


  1. ANTECEDENTES



Clarina Guerrero Fajardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «pensión» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.


Refirió que nació el 3 de enero de 1966 y «actualmente cuenta con 55 años de edad»; que cotizó al ISS de 1989 hasta el año 1996 y que en esta última anualidad se trasladó a la AFP Porvenir S.A.


Indicó que ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra las referidas administradoras con el propósito de que se «declarara nulo e ineficaz su traslado del fondo de pensiones público con destino al fondo de pensiones privado», ante la presencia de un vicio en el consentimiento que la indujo en error al momento de firmar el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, por sentencia de 15 de octubre de 2019, se declaró que el traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual en el año 1996, era «ineficaz y por tanto no produjo ningún efecto jurídico»; condenó a Porvenir S.A. a transferir «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual […], junto con sus rendimientos y comisiones» y ordenó a C. a recibir los mencionados recursos.


Afirmó que contra la referida determinación las administradoras formularon recurso de apelación y el Tribunal al desatarlos junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPMD, por sentencia de 28 de enero de 2021 revocó lo decidido y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.



Expuso que la magistratura, luego de aludir al traslado de régimen que efectuó en el año de 1996, asentó que «se cumplió con la exigencia de manifestar que el traslado había sido libre, espontaneo y sin presiones» de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, con numeral 7 del artículo 11 del Decreto d 692 de 1994, «que permitía expresar dicha manifestación por medio de un recuadro pre impreso tal y como se evidencia[ba] en el formulario de la demandante», sin tener en cuenta que el interrogatorio de parte en el que ella fue enfática en señalar:


Con tal no se tuvo asesoría, simplemente fue reunida en una sala con sus demás compañeros de trabajo; que si bien llenó un formulario, en este solo se podía verificar datos básicos e información de las anteriores empresas en donde trabajaba, no una información detallada de las implicaciones de su traslado; nunca se le dijo las verdaderas implicaciones de su trabajo, razón por la cual se haberlo sabido no se habría trasladado; que la reunión con los asesores y compañeros, solamente duró entre 15 – 20 minutos, y la razón por la que se trasladó fue porque le dijeron que el seguro social se iba a acabar y que era obligatorio trasladarse a los fondos privados.


Que a pesar de lo anterior, el Tribunal se centró en verificar si «ella cumplió con la carga de probar que no se le brindó una debida información para efectuar su traslado al RAIS, omitiendo indagar si las AFP cumplió con la carga de probar que brindó de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información», actuar con el cual se apartó del precedente jurisprudencial asentado por esta S. de Casación en la sentencia CSJ SL1552-2019 acerca de la inversión de la carga de prueba.



Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó «REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal» el 28 de enero de 2021 y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda.


Por auto de 10 de mayo de 2020, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que todas las actuaciones adelantadas por ese despacho resguardaron y garantizaron el derecho fundamental al debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar. Además, puso de presente que el proceso fue devuelto a esa sede judicial al día 12 de marzo de 2021 y que estaba pendiente su ingreso al despacho para proferir auto de obedézcase cúmplase lo resuelto por el superior. Adjuntó en archivo PDF las sentencias emitidas en primera y segunda instancia.


La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., expuso entre otros argumentos que resultaba extraño que solo hasta el inicio del proceso ordinario la accionante manifestara haber sido engañada; que esa administradora en cumplimiento de la ley 797 de 2003 dio a conocer a sus afiliados a través de publicación en el diario el tiempo la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por C. y que aunque tuvo la oportunidad de retornar al RPM y no lo hizo; que se encuentra válidamente afiliada con Porvenir S.A; que estaba a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión y que «NO acredita la exigencia de 15 años al 1 de abril de 1994 y en consecuencia NO PUEDE TRASLADARSE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES».


La Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto controvertido no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, por lo que solicita que se declare improcedente el amparo.


No se aportaron otros pronunciamientos.


  1. CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares...

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