SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81497 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81497 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente81497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2365-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2365-2021

Radicación n.° 81497

Acta 19


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió BERTHA ISABEL PORTILLO MONTEALEGRE en su contra y de PYG S.A.


  1. ANTECEDENTES


En lo que en rigor interesa al recurso de casación, Bertha Isabel P.M. pretendió se declarara que estuvo vinculada a I.S.E. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 4 de julio de 2011, cuando fue despedida injustamente y, que P.S. es solidariamente responsable por las acreencias laborales adeudadas. Pidió fueran condenadas a pagarle primas de vacaciones, navidad y semestral, compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, indemnización por despido, sanción moratoria o indexación y costas (fls. 31-57).


Relató que suscribió varios contratos de trabajo como empleada en misión con P.S., entre las fechas indicadas, para desempeñarse como profesional comercial en el I. S.A. E.S.P., a cambio de un salario mensual de $1.432.080. Que el puesto de trabajo que ocupó sin solución de continuidad, hacía parte de la nómina del I. S.A. E.S.P; que ejecutó personalmente las funciones asignadas, «en las dependencias donde tenía que prestar el servicio» y recibió órdenes del gerente y de los jefes de división de atención al cliente de la empresa usuaria, en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y, ocasionalmente, sábados y festivos.


Sostuvo que durante la vigencia del vínculo laboral, P.S. le liquidó primas de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses, y compensación de vacaciones, sin incluir los factores legales y convencionales que correspondían, según los términos del artículo 5 del Decreto 4369 de 2006. Que las accionadas le adeudan los beneficios consagrados en los Acuerdos 004 y 005 de 2005, y que el despido fue injusto. Además, ejecutó funciones directamente relacionadas con el objeto social del I.S.E., y laboró más de un año.


Informó que el certificado de existencia y representación legal de PYG S.A. da cuenta de que contrató con el I.S.E. la prestación de servicios de intermediación laboral. Que mediante escrito de 3 de mayo de 2013, reclamó a la beneficiaria el pago de las acreencias laborales.


I. S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia e imposibilidad jurídica de pagar emolumentos o prerrogativas salariales a personal que no ostenta la calidad de trabajador oficial, prescripción, mala fe y compensación. Adujo que los derechos reclamados, son pagados a sus trabajadores directos (fls. 106 a 122).


En su defensa, argumentó que la demandante laboró para PYG S.A., que no para la empresa; luego, es la empleadora la responsable de sufragar los créditos que pudieran adeudarse. Apuntó que para la época en que la accionante prestó servicios, no existía el cargo de profesional comercial en la planta de personal; que no le impartió órdenes, no le impuso una jornada de trabajo, ni le designó jefes inmediatos, sino que eso lo hizo P.S., como intermediaria y verdadera empleadora.


Expresó que la inexistencia del contrato de trabajo impedía la condena pretendida. Que tampoco, resulta viable aplicar el Acuerdo 004 de 2005, pues «ese mínimo de derechos y garantías que establece la ley (…) únicamente pueden ser objeto de mejoramiento conforme a los mecanismos indicados en el artículo 3 del decreto ley 1045 de 1978».


Manifestó que I.S.E. es una sociedad por acciones regulada por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Que contrató con PYG S.A., en la modalidad de outsourcing, «varios procesos» con el fin de mejorar la calidad de la operación; que se le pagaba al contratista por actividad, no por puesto de trabajo, y que la actora no relacionó el valor de lo adeudado en la reclamación administrativa que presentó el 3 de octubre de 2013. Que lo demás, no le constaba.


PYG S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas pedidas y propuso las excepciones de inexistencia de trabajadores en misión por parte de P.S., «manifiesta mala fe del (sic) actor (sic)», inexistencia de la obligación, la empresa P.S. actuó como contratista independiente, buena fe de P.S., «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE MI DEFENDIDA CON EL IBAL S.A. E.S.P.-OFICIAL, FRENTE A PRETENSIONES SOCIALES DEL SECTOR PRIVADO» y prescripción. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el pago de las acreencias laborales (fls. 163-171).


Precisó que P.M. no fue enviada a prestar servicios como trabajadora en misión a I.S.E., toda vez que, conforme al Decreto 4369 de 2006, tal figura corresponde a las empresas de servicios temporales. Explicó que el empleo que desempeñó no tuvo relación con la nómina de la sociedad beneficiaria, sino que fue asignado por P.S. de manera autónoma, con el fin de cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios No. 00021 del 5 de febrero de 2010. Adujo que la actora no recibió órdenes de I. S.A. E.S.P y que cumplió horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a...

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