SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00070-01 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00070-01 del 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00070-01
Número de sentenciaSTC7080-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Junio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7080-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00070-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de abril de 2021, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.R.T. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Palmira, con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por G.T.V. a S.V. de Castaño.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del ruego suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Afirma la quejosa que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, G.T.V. impetró el juicio objeto de esta acción constitucional, litigio en el cual actúa como “heredera” de la demandada S.V. de Castaño.

Sostiene que la referida autoridad, en proveído de 23 de noviembre de 2020, declaró la “falta de competencia” para seguir conociendo del comentado pleito, por tratarse de un asunto de mayor cuantía, remitiéndose las diligencias al estrado del circuito fustigado, quien, en auto de 11 de marzo de 2021, devolvió el expediente al juzgado municipal, “en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis”.

Asevera que presentó apelación frente a la última de las citadas providencias; empero, a la fecha de presentación de este ruego, “no ha sido resuelta”.

Califica las actuaciones de los convocados como “vías de hecho, que afectan gravemente” sus garantías supralegales, pues “pese a ser la propietaria del bien inmueble” objeto de usucapión, “se está amparando a la demandante”, quien se encuentra explotando económicamente ese predio, sin cancelar canon de arrendamiento alguno.

Acota que dentro del litigio subexámine, alcanzó a requerir la “nulidad por falta de competencia”, presentando igualmente “excepciones previas”, y “demanda de reconvención”; empero, ninguna de esas “solicitudes” se han resuelto.

Agrega que necesita la resolución pronta del citado decurso, para poder usufructuar el bien “(…) y así tener los ingresos para [su] digna subsistencia, mientras se soluciona el estado de emergencia mundial (…)”.

3. Implora en concreto, “(…) se protejan [sus] derechos fundamentales y, en consecuencia, se corrijan todas las vías de hecho en que han incurrido (…)” los despachos convocados.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira manifestó que la apelación impetrada por la quejosa, dentro del caso bajo estudio, fue denegada mediante proveído de 20 de abril pasado, por tanto, no ha podido devolver el expediente contentivo del proceso subexámine al despacho de origen, hasta tanto, esa decisión quede en firme.

2. El estado municipal fustigado adujo que se encuentra a la espera de recibir el asunto criticado para avocar, nuevamente, el conocimiento de ese pleito y “continuar con las actuaciones que en derecho corresponden”.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección reclamada, tras considerar:

“(…) [L]as pretensiones de la accionante, en lo que atañe al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira (…), no tienen vocación de prosperidad, tal y como se vislumbra a continuación”.

“[A]unque sí existió una mora tanto para resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por la [actora] en razón a la competencia, como en el lapso (…) para remitir el expediente para ser repartido entre los juzgados civiles del circuito de esa misma localidad, al momento de impetrar la presente acción de tutela -16 de abril de 2021-, está ya había sido atendida por dicha autoridad judicial, puesto que la titular del Juzgado municipal recriminado ya había declarado la ausencia de competencia desde el 23 de noviembre de 2020 (…)”.

“(…) [E]n lo que corresponde a las excepciones planteadas, todavía no se está en el momento procesal oportuno para darles trámite, puesto que, para ello, primero debía dilucidarse la polémica surgida frente a la competencia, lo cual acaba de acaecer (…); además, el expediente apenas arribó al despacho municipal el 27 de abril hogaño (…)”.

“[D]e la respuesta arribada por el [Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira], como del memorial allegado por la accionante, puede extraerse que el vertical aludido fue negado mediante proveído del 20 de abril de hogaño, siendo notificado a la interesada a través de correo electrónico y por estados el día 21 subsiguiente”.

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicado que el asunto subexámine debe ser zanjado por el juzgado del circuito censurado, por tratarse de un litigio con cuantía superior a doscientos millones de pesos, por tanto, no le asistía razón a ese despacho en enviar las diligencias al juzgado municipal tutelado.

  1. CONSIDERACIONES

1. J.A.R.T. critica: i) la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en resolver la apelación impetrada frente al auto mediante el cual “devolvió” el comentado proceso al despacho municipal confutado, “en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis”, y ii) la tardanza en la resolución de su solicitud de nulidad por falta de competencia, así como las excepciones previas y la mutua petición, incoada en ese litigio.

2. Revisadas las pruebas aportadas a este ruego, se advierte que el auxilio implorado no goza de prosperidad porque la invalidez aducida por la quejosa se resolvió mediante proveído de 23 de noviembre de 2020 y la alzada por ella deprecada fue denegada en auto de 21 de abril pasado, por tanto, las actuaciones extrañadas por aquella fueron atendidas, antes de la presentación de esta salvaguarda e, incluso, estando en curso la misma, configurándose un hecho superado frente a esos temas.

Sobre la citada figura jurídica, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Ahora, no existe ninguna dilación en la resolución de las excepciones previas y la demanda de reconvención incoadas por la quejosa, porque solo hasta el 3 de mayo 2021, el decurso criticado fue remitido, nuevamente, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, para continuar con su trámite, el cual se encuentra en la etapa de conformación del contradictorio[2]; por tanto, una vez agotada dicha actuación, el despacho cognoscente deberá zanjar los medios de defensa deprecados por la tutelante.

Así las cosas, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales[3].

Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta S., las situaciones de dilación que abren...

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