SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83844 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83844 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83844
Número de sentenciaSL2368-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2368-2021

Radicación n.° 83844

Acta 19


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADONAY DE LA HOZ DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


María Adonay de la Hoz de la Cruz llamó a juicio al Departamento del M. para que se declarara que, en calidad de sustituta de Á.V.B., es beneficiaria de las cláusulas 2, parágrafo, y 13 de las convenciones colectivas de trabajo del 10 de enero de 1979 y 15 de diciembre de 1980, respectivamente, celebradas entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores. Pidió se ordenara el reajuste de la mesada a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Reclamó costas procesales.


Relató que la extinta Industria Licorera del M. reconoció a V.B. una pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1980; que en el artículo 6 de la convención colectiva de 3 de enero de 1975, se definió la forma de reajustar las pensiones y que el artículo 19 del texto extralegal de 1977, mantuvo los derechos consagrados con anterioridad. Que en la cláusula 2 del convenio colectivo de 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976», en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser «inferior al 15% del salario mínimo legal mensual vigente», y que la cláusula 13 del texto de 15 de diciembre de 1980, dispuso que la empresa seguiría acatando las disposiciones sobre pensión de jubilación. Agregó que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del M. asumió las obligaciones pensionales, y que le fue reconocida sustitución pensional mediante la Resolución 0042 de 12 de agosto de 2005.


El Departamento del M. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. Manifestó que no le constaba que en la convención de 1979, se hubiera estipulado que a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos de la Ley 4 de 1976. Aceptó los demás hechos.


Adujo la improcedencia de los incrementos solicitados con base en la Ley 4 de 1976, en tanto, con la entrada en vigencia del convenio de 1985, se derogaron los acuerdos de 1979 y 1983. Explicó que a la demandante le fue reconocida sustitución por la liquidada Industria Licorera del M., por Resolución 042 del 12 de agosto de 2005, y que la entidad territorial ha venido reajustando las pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 (fls. 57-67).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 9 de febrero de 2017 (fl. 79 Cd), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., absolvió a la encausada y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 28). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la encausada a reconocer y pagar a M.A. de la Hoz el reajuste de mesadas pensionales, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, suscrita por la Industria Licorera del M. y el sindicato base el 10 de enero de 1979, y en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.


Dispuso el pago de $28.902.432.40, por las diferencias causadas desde 2013 hasta 2016. Declaró probada la excepción de prescripción «respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas hasta el 8 de abril de 2013». Impuso costas a la vencida.


Relacionó como pruebas, la Resolución 219 de 5 de mayo de 1980, por la cual la Industria Licorera del M. reconoció pensión de jubilación a Á.V.B.; las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y el sindicato de trabajadores, en 1975, 1977, 1979 y 1980, la Resolución de 12 de agosto de 2005, que otorgó la sustitución pensional a la demandante, la reclamación elevada por esta al Departamento y la respuesta desfavorable mediante Resolución 0984 de 11 de julio de 2016.


Después de ciertas reflexiones sobre las convenciones colectivas y de sintetizar las aspiraciones de la actora, destacó que V.B. fue jubilado por la Industria Licorera del M. el 21 de abril de 1980. Sobre las convenciones colectivas mencionó que: i) la celebrada el 3 de enero de 1975 estipuló en la cláusula 6 que la pensión de jubilación sería liquidada y pagada de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldo que se «hayan hecho o se hagan al personal de servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar, según el caso» y, que en consecuencia, las pensiones por servicios prestados a la Industria Licorera del M., y las que se reconozcan en el futuro, en iguales condiciones, las pagaría de acuerdo con los cambios operados en las asignaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR