SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78580 del 31-05-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 78580 |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2308-2021 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL2308-2021
Radicación n.° 78580
Acta 18
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió RAFAEL ANTONIO CABRERA MARÍN, al que fueron vinculados como litis consortes necesarios el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Santander Rafael Brito Cuadrado.
- ANTECEDENTES
Rafael Antonio C.M. llamó a juicio a la Universidad Nacional de Colombia, para que se declarara que era pensionado desde el 4 de mayo del 2007, en virtud de la Resolución n.° CPS 0070 del 14 de marzo del 2008; que como consecuencia, se condenara a reconocer y ajustar la primera mesada pensional, aplicando el IPC, entre el 15 de enero de 1998 (fecha en que realizó la última cotización) y el 4 de mayo del 2007 (data en que adquirió su status pensional); las diferencias entre los valores que le fueron reconocidos y los que le debían reconocer, a partir de esa última fecha, debidamente indexadas; los intereses moratorios; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató que prestó sus servicios a la Universidad Nacional - Sede Bogotá del 1° de enero de 1973 al 4 de abril de 1982 (3.334 días) y a la Empresa Distrital de Servicios Públicos del 8 de julio de 1985 al 4 de abril de 1994 (3.143 días); que nació el 4 de mayo de 1947; que cumplió 60 años de edad en el 2007; que con la Resolución n.° CPS 0070 de 2008, la universidad le reconoció una pensión de vejez por aportes de $473.546, a partir del 4 de mayo del 2007, sin aplicar la indexación como efectos de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso, desde el 15 de enero de 1998, fecha de su última cotización, hasta el 4 de mayo del 2007, cuando se pensionó.
Dijo que el 25 de mayo del 2012, solicitó la revisión de su prestación, pero con Acto administrativo n.° FP-0348 del 30 de noviembre del 2012, notificado el 21 de diciembre del mismo año, le fue negada (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos expresó que la indexación se hizo conforme a la Ley 71 de 1988, acorde con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el IBL se actualizó con el IPC correspondiente; que no le constaba el tiempo durante el cual el actor prestó sus servicios y que los demás eran ciertos.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del orden legal, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, falta de casusa y título para pedir, carencia del derecho reclamado, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.° 47 a 61, ibidem).
C. rechazó las pretensiones y sobre los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del reclamante, su calidad de pensionado y el acto administrativo por el cual se le reconoció la prestación; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.
Planteó como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 99 a 102, ib).
El Foncep también se opuso a los pedimentos y dijo que era cierta la fecha en que nació el accionante y la de cuando cumplió 60 años; en cuanto a los demás hechos, aseguró que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo, las de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales, pago y compensación (f.° 112 a 119, ibidem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas […] de todas […] las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Rafael Antonio Cabrera […] de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido […].
TERCERO: CONDENAR en costas [al] accionante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente […] (acta f.° 211 a 213, en concordancia con el CD f.° 209, ib).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 7 de febrero de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera […], para en su lugar CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reajustar la pensión del demandante, estableciendo como primera mesada pensional debidamente indexada la suma de $930.468,51.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante, las diferencias entre la mesada que venía reconociendo a favor del actor respecto de la...
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