SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67662 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67662 del 15-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67662
Número de sentenciaSL2822-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2822-2021

Radicación n.° 67662

Acta 20


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA y la demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente junto con ALBERTO JOSÉ ROSANIA SALCEDO, ESTEBEN DE H.G. y E.N.M. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A. ESP.-


  1. ANTECEDENTES


José Felipe P.B., Alberto José Rosania Salcedo, E. de H.G. y E.N.M. llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se reajustara la pensión de jubilación al primero de accionantes, desde el 1.° de enero de 2000 y por los años siguientes, y a los otros demandantes desde el 1.° de enero de 2008, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, es decir, en el 15 %, teniendo en cuenta que ya les había sido aumentado el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo de cada uno de los años en que se reclamaba tal concepto; que se ordenara la indexación de las diferencias a cancelar y pagar las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP -hoy liquidada y sustituida por la empresa demandada- hasta la fecha en que salieron a disfrutar pensión de jubilación convencional; que mediante el artículo 2.° parágrafo 1.° de la CCT de 1983 a 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, la cual en su artículo 1.° parágrafo 3.° disponía que el aumento para las asignaciones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo, en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 la CCT antes citada fue ratificada en el parágrafo 3.°, artículo 106 de la Compilación Convencional de 1998- 1999 y no ha sido modificada ni derogada.


Agregaron que, para el año 2000, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP solo incrementó la pensión a José Pérez Bossa en 9.23 %; a E. de H. para el año 2004 la reajustó en 6.49 % y a los otros dos demandantes en el año 2008 se las aumentó en un 5.4 % dando aplicación a la Ley 100 de 1993, que no deroga los acuerdos colectivos, cuando lo correcto era efectuar el reajuste en un 15 % en acatamiento a las normas referidas especialmente la establecida en la Compilación de 1998 a 1999, que es posterior a la expedición de la ley de seguridad social; que en los años subsiguientes al 2000 la empresa continuó desconociendo lo pactado con el sindicato acrecentando la prestación percibida por P.B. por debajo del 15 %; que la suma adeudada se ha visto mermada en su poder adquisitivo, por ello debía ser indexada (f.°1 a 3, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes disfrutaban pensión de jubilación convencional; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.º 263 a 273, cuaderno n.°2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010 (f.° 363 a 373, cuaderno n.º 2) decidió:


PRIMERO:

DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor ESTEVEN DE H.G. y las mesadas pensionales causadas antes del 13 de febrero de 2005, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO:

No declarar probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago y Prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a los demandantes: ALBERTO ROSANIA SALCEDO […]; ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ […] y EDGAR NAVARRO MANOTAS […], el reajuste del 15 % sobre el valor de la pensión que se encuentran disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.-

Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.-


TERCERO:

Declarar NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, con respecto a los demandantes ALBERTO ROSANIA SALCEDO y EDGARDO NAVARRO MANOTAS, propuesta por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO:

Declarar PROBADA la excepción de COSA JUZGADA con respecto al demandante J.F.P.B., propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO:

C. a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer de los recursos de apelación interpuestos por J.F.P.B. y la demandada, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 411 a 421, cuaderno n.° 2), ordenó:


PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado de fecha 7 de diciembre proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en relación con el también demandante J.F.P.B..


SEGUNDO: Adiciónese el numeral primero del fallo apelado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el también demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA.


TERCERO: ADICIONAR igualmente el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de incluir dentro de las condenas allí dispuestas la suma de $ 3'255.226 a favor del demandante J.F.P.B., equivalente a la diferencia entre el incremento legal y el convencional ya explicado en la parte motiva de la providencia.


CUARTO. Confírmese el fallo apelado en todo lo demás.


QUINTO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente, señala una suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


SEXTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.


Respecto al recurso de la demandada consideró que la única interpretación que cabía darle a la cláusula convencional cuando memora a la Ley 4.ª de 1976, era que propendía por garantizar a aquellas pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, un reajuste no inferior al 15 %, razonamiento que ha sido avalado pacíficamente por la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral al analizar el punto de discusión. Citó la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 43316.


Razonó, que habiendo las partes insistido en acordar un incremento convencional que tuvo como rasero lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 y para una época en la que había perdido vigencia dicha disposición, no otra cosa se deducía de la compilación de normas convencionales suscrita de consuno entre el sindicato y la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. y que fuera depositada oportunamente ante el Ministerio del ramo, particularmente lo consignado en el parágrafo 3.° del artículo 106 de dicho acuerdo.


Aludió que nada impedía que se diera aplicación directa a lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, para garantizar un reajuste mucho más holgado que el mínimo legalmente previsto; que si esa fue la intención de las partes que se refleja claramente en el acuerdo convencional de marras, baldías resultaban las elucubraciones que elabora la apelante al tratar de buscar la teleología de la norma convencional en las simientes mismas de la preceptiva derogada, cuando ellas no hicieron parte de la problemática o conflicto colectivo del cual se derivó la CCT, fundamento de las pretensiones de la demanda y, por tanto, ninguna relevancia tenían respecto a la aplicabilidad de la misma.


En cuanto al recurso de la parte demandante alegó que se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de José P.B., cuando el a quo no debió avalar dicho acuerdo; que este fue el único mecanismo que encontró la empresa para desconocer el reajuste convencional.


Al respecto razonó que no existía discusión alguna en punto al acuerdo conciliatorio entre el demandante y la empresa, que giró, precisamente, sobre el incremento pensional que habría de afectar las mesadas, desde el momento en que voluntariamente se suscribiera el mencionado convenio hasta el 31 de diciembre de 2010.


Adujo que desde la presentación de la demanda se acompañó copia del Acta de Conciliación n.°5368 del 14 de julio de 2006, celebrada ante funcionario competente, mediante la cual, de manera libre, manifiesta, además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un convenio suscrito por ASOPELIS, de la cual era afiliado, en el que la empresa y esa agremiación concertaron un sistema que facilita el reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y el 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reliquidación de la mesada, ventaja que ha adicionarse a otros beneficios por simple acogimiento al presente pacto y que de común acuerdo las partes fijaron el monto de la pensión para el año 2006.


Argumentó que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado un acuerdo conciliatorio no era posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo convenido, de manera que en principio y dado los efectos que generaba este instrumento resultaba inmodificable, mientras...

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