SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93207 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93207 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7790-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7790-2021

Radicación n.° 93207

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.C.G.U. y K.M.U.G. contra el fallo emitido el 16 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a G.V.F.P., herederos indeterminados del difunto R.A.G.V..

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos G.C.G.U. y K.M.U.G. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que la señora G.V.F.P. promovió proceso ordinario laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto R.A.G.V., trámite al cual fue vinculado como heredero determinado el aquí accionante K.M.U.G..

Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., quien mediante auto de fecha 3 de abril de 2019 admitió la demanda, ordenando la notificación del heredero determinado K.M.U.G.; y en cuanto a los herederos indeterminados ordenó su emplazamiento designando como curador Ad litem al doctor J.E.V.C., quien fue notificado el 4 de igual mes y año.

Indicaron que el 22 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento realizó la notificación por aviso al tutelista K.M.U. «sin cumplir con requisitos Articulo 292 CGP», y que en razón a que fue imposible su notificación dado que no residía donde informó la demandante, fue emplazado y se le designó como curador ad litem al abogado A.G.G., quien se notificó del auto admisorio de la demanda el 3 de abril de 2019.

Relataron que, con auto de 23 de agosto de 2019, se dio por contestada la demanda tanto por los herederos determinados como indeterminados, y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y simultáneamente la audiencia del artículo 80 de igual normativa, el 11 de octubre de 2019, diligencia a la cual concurrió la demandante junto con su apoderado judicial y el curador ad litem de los herederos indeterminados.

Alegaron los accionantes que al surtirse la audiencia con la asistencia de solo uno de los curadores ad litem se «viola flagrantemente las normas procedimentales, establecidas en el artículo 77 y ss del CPT y de la SS, así como el artículo 372 del CGP, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, al señor K.M.U.G., así mismo, cuestionó que en el curso de la audiencia la autoridad judicial censurada declaró superada la etapa de conciliación al considerar que el curador ad litem no puede disponer del derecho litigioso de quienes representa, consideración que se fundamentó erradamente en que el curador ad litem que asistió a la diligencia representa tanto a los herederos indeterminados y el determinados.

De igual forma, cuestionó que el operador judicial no decretó las pruebas solicitadas por los demandados pese a que su curador ad litem, requirió el interrogatorio de parte de la demandante, oportunidad que en su sentir era necesaria a fin de indagar por la inasistencia del curador ad litem, e imponer la respectiva multa establecida en el artículo 77 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, y fijar una nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Manifestaron que el juez de conocimiento profirió sentencia en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a los herederos determinados e indeterminados al pago de las sumas descritas en la sentencia.

Reprocharon los petentes que la autoridad judicial incurrió en varias irregularidades procesales que le impidieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, máxime que advirtió que en el referido proceso no reposa el registro civil de defunción del fallecido R.A.G.V., como tampoco existe fundamento alguno que permita señalar que K.M.U.G., es heredero del señor G.V., puesto que es su madre, la señora G.C.G.U. la heredera en calidad de hermana del causante.

Señalaron que se enteraron de la existencia del proceso ordinario laboral, así como del ejecutivo, cuando el accionante K.M.U.G. solicita un certificado de libertad y tradición del inmueble No. Matrícula 300-48984, de propiedad del señor R.A.G.V., evidenciando el grave perjuicio ante las irregularidades explicadas anteriormente.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado número 6800131050052019-0011100, así mismo se le ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. cancele las medidas cautelares respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-48984.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., realizó un recuento pormenorizado del trámite impertido al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, así como del ejecutivo, para lo cual señaló que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna a las partes, máxime que adujo...

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