SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93041 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93041 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93041
Número de sentenciaSTL5494-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL5494-2021

Radicación n.° 93041

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad ALFAGRES S.A. contra la decisión proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional


I ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad denunciada

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la Organización La M. S.A.S. interpuso proceso de protección al consumidor en contra de Á.W. CIA. LTDA y en contra de la sociedad accionante, con el fin de que se le condenaran al pago de los perjuicios sufridos por la falla presentada en los materiales producidos y comercializados.


La demanda se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró su falta de competencia y envió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto; de ahí que se le asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que en auto de 9 de octubre de 2018, avocó conocimiento y admitió el llamamiento en garantía de A.S. por ser la firma productora, fabricante y mayorista; determinación que fue objeto de reposición; sin embargo, el 16 de enero de 2019, se negó.


Agotadas las etapas procesales, en audiencia de 27 de enero de 2020, el a quo declaró responsablemente a las sociedades demandadas por los daños causados a la Organización La M. S.A.S. por la inejecución de la garantía legal e incumplimiento contractual, en la suma de $168.175.292 y, en su numeral 4, absolvió a la empresa aquí actora del llamamiento en garantía, tras indicar que tanto el productor como el comercializador de los productos defectuosos debían responder de manera solidaria.


Contra la anterior decisión, las empresas demandadas interpusieron recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, revocó el numeral 4 y declaró próspero el llamamiento en garantía, de ahí que resolvió «condenar a A.S. a reembolsar a Á.W. y Cía. Ltda., el pago que esta última realice como consecuencia de la condena de que trata esta sentencia, exclusión hecha de las costas» y, confirmó en todo lo demás.


La compañía actora se quejó de la determinación del tribunal pues, a su juicio, indicó que hubo una valoración probatoria indebida, toda vez que «se fundamentó única y exclusivamente con el testimonio dado por el señor J.A.E.D., director técnico de la obra civil, desconociendo las demás pruebas testimoniales, de hecho, desconocen el testimonio dado por el perito técnico que fue contratado no por mi mandante sino por Á.W.C.. Ltda».


Agregó que el testimonio hecho por J.A.E. Dulce frente al elemento utilizado para aplicar el pegamento, no era coherente, pues «pese haber sido el encargado de la obra, no tiene con claridad o precisión qué tipo o número de elemento se utilizó, aunque narra en un primer momento, que no se puede pegar con otra cosa diferente a la llana porque los dientes que tiene ese elemento de trabajo son los que proporcionan o tienen definido el espesor del pegante, aun teniendo esa claridad, señala que hicieron pruebas con palustres y hasta untándolo con la mano. Ahora bien, en cuanto a las especificaciones que vienen en los empaques del pegante donde se señalan las características de cómo y con qué utilizar el producto, aparece que debe ser utilizado con una llana número 10». De ahí dijo que «de tener certeza lo dicho por el señor E. frente al elemento a utilizar, es decir, usar una llana de cualquier numeración, no tendría razón de ser las especificaciones técnicas y de uso descritas en la totalidad de materiales o artículos del comercio, serían innecesarias, porque cualquier elemento con similitudes características podrían entrar a reemplazar al elemento de trabajo con condiciones milimétricas específicas»; por lo que no estaba de acuerdo con que se tenga en cuenta tal medio de prueba.


A su vez, que respecto del estudio presentado por H. «en ningún momento se describe lo afirmado por el señor E., de que los productos no fueron bien recomendados, por el contrario, las conclusiones a las que llegó H. fueron a que el desprendimiento que se presentó obedece a variables ajenas que no provienen del desempeño o la calidad del producto, más bien, esas variables ajenas se asocian concretamente a las especificaciones técnicas, así como los usos y las limitaciones».


Resaltó que no era viable desconocer todas las pruebas y únicamente tener en cuenta el testimonio de J.E. por cuanto, las razones dadas por aquél, «no fueron congruentes con lo solicitado, en primer lugar, la finalidad era saber si existían acta (sic) por parte de ellos que demostraran que los productos fueron utilizados adecuadamente, pero no se interrogó sobre variaciones proporcionales del producto y, en segundo lugar, atribuye el levantamiento de esa información comercial a A.S. Cabría preguntarse ¿Cuál era la función y/o qué papel desempeñaba el señor E. como director de obra en los trabajos realizados en la Organización La M.?, porque según él, estuvo presente en todo el proceso de instalación, no existió recomendación alguna por parte del asesor comercial de Alfagres ni por parte del perito técnico, pero cuando se le interroga por la evidencia de lo narrado, manifiesta que eso era obligación del almacén, del asesor, pero jamás de ellos, siendo los directos afectados».


Así las cosas, solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión de 19 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como, la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de ese año, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo lugar.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


En su momento, la empresa Ávila Wagner S.A.S., hizo una reseña de las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras e indicó que compartía lo dicho por la sociedad actora toda vez que había existido una valoración inadecuada de las pruebas, pues la decisión se basó únicamente en un testimonio, excluyendo los otros elementos de prueba. Hizo un recuento de los elementos probatorios que fueron parte del asunto y resaltó que no tuvo responsabilidad directa en el daño ocasionado, pues nada tuvo que ver con la producción del producto.


Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión e indicó que en la decisión que dictó se exponían los argumentos concretos conforme al principio de la...

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